T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15426)
Pleno. Sentencia 91/2024, de 17 de junio de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 4409-2023. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Competencias sobre dominio público, protección del medio ambiente y ordenación del territorio: extinción de la cuestión de inconstitucionalidad por pérdida sobrevenida de su objeto al versar sobre un precepto legal anulado por la STC 76/2024, de 8 de mayo.
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Jueves 25 de julio de 2024

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8. La Xunta de Galicia se persona y presenta sus alegaciones mediante escrito
registrado el 22 de enero de 2024, en el que solicita la desestimación íntegra de la
cuestión de inconstitucionalidad.
a) En primer término esta parte alega que, en relación con la disposición transitoria
primera, solo puede abrirse la cuestión respecto a su punto 1 y no a su punto 2, pues
este último alude a la transitoriedad del art. 11, que no se cita en los trámites de apertura
de esta duda constitucional, ni en realidad con relación al pleito.
b) En segundo lugar la parte argumenta sobre la ausencia de previsión de un
determinado plazo de prescripción en la Ley de costas. En el marco de una explicación
exhaustiva sobre la evolución de la ley estatal de costas, sostiene el escrito de
alegaciones que la Ley 2/2013 suprime expresamente la referencia previa de la ley
respecto de la inexistencia de un plazo de prescripción de las acciones de reposición,
mediante la eliminación de la frase «cualquiera que sea el tiempo transcurrido» del
art. 92 LC. También sostiene que para buscar un plazo para la imposición de la
obligación de restitución no se puede acudir al artículo 95 LC, porque este precepto no
recoge ninguna mención expresa de que para el ejercicio de la imposición del deber de
restitución no haya plazo, limitándose a introducir un plazo de prescripción para la
ejecución del acuerdo de imposición administrativa de la reposición. Por tanto, el
legislador gallego ante el vacío de la legislación de costas y en ejercicio de su
competencia ejecutiva y normativa sobre la zona de servidumbre de protección de costas
(arts. 27.3 y 30 EAG) establece el plazo de quince años para el ejercicio de la imposición
de restitución, fijando además que pasado tal plazo la edificación queda sometida a
estrictos condicionantes en todo caso.
c) No satisface las exigencias de una regla básica, ni de una regla de fijación de
condiciones básicas de ejercicio de un derecho constitucional, una regla «implícita» a la
que se llega obviando que el legislador estatal ha querido eliminar la referencia explícita
que había sobre la falta de plazo para la imposición de la obligación de reposición.
Tampoco se puede deducir del art. 21 LC la inexistencia de plazo para la imposición
de la obligación de restitución, porque la mención de imprescriptibilidad del
artículo 21.1 LC es una declaración general, dirigida sobre todo a que no pueden
prevalecer plazos prescriptivos de adquisición o de otro tipo de carácter civil o privado
sobre el hecho de que esta zona sea siempre de servidumbre de costas, y por tanto el
art. 21 LC se entiende dictado en ejercicio de la competencia sobre legislación civil
(art. 149.1.8 CE), que abarca la dimensión patrimonial del derecho de propiedad, con la
procesal ligada a ello (art. 149.1.6 CE). Y la dimensión patrimonial del derecho de
propiedad comprende las formas de adquirir la propiedad, entre ellas la adquisición por
prescripción. Por el contrario, el señalamiento de límites al derecho de propiedad (zona
de servidumbre de protección de costas) y su realización forzosa mediante la potestad
de restitución de la legalidad en los terrenos no se integra en la dimensión patrimonial
del derecho de propiedad, sino en su dimensión institucional, pues es un límite impuesto
al derecho de propiedad en función de un objetivo de interés público, por lo que se
integra competencialmente en la regulación de ese interés público. En este caso, se
orienta a la protección ambiental y por ello es ejercicio del art. 149.1.23. En
consecuencia, de la previsión en el art. 21.1 LC de que la zona de servidumbre de
protección de costas es imprescriptible, no se puede desprender, ni siquiera
implícitamente, que la potestad de restitución de la legalidad cuando recae sobre la zona
de servidumbre de protección de costas no quede sujeta a plazo en cuanto a su
incoación.
d) Las sentencias del Tribunal Supremo de 2018 y 2020 que cita el auto de
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad dejan claro que en la Ley de costas
hay un vacío normativo que no puede suplirse acudiendo a los plazos previstos para
otros supuestos. Esas sentencias no son oponibles cuando el vacío normativo
desaparece porque el legislador competente actúa. En suma, desde la aprobación de la
Ley del Parlamento de Galicia 7/2022 el contexto normativo que condiciona la
interpretación legal del art. 95.1 LC ha cambiado. Ya no hay una laguna en el

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