T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15426)
Pleno. Sentencia 91/2024, de 17 de junio de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 4409-2023. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Competencias sobre dominio público, protección del medio ambiente y ordenación del territorio: extinción de la cuestión de inconstitucionalidad por pérdida sobrevenida de su objeto al versar sobre un precepto legal anulado por la STC 76/2024, de 8 de mayo.
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Jueves 25 de julio de 2024

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6. Por medio de escrito registrado el 26 de diciembre de 2023, presenta sus
alegaciones el Parlamento de Galicia, interesando la desestimación de la cuestión de
inconstitucionalidad.
a) Esta parte comienza su argumentación sosteniendo que la finalidad de la norma
impugnada es conseguir una mayor seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y no, como dice el
auto de planteamiento, beneficiar a quienes han infringido la Ley de costas en la zona de
servidumbre de protección del litoral gallego, otorgándoles un privilegio singular frente a
los que cometen la misma infracción en el resto del litoral español, e invadiendo la
competencia estatal en materia de costas, en detrimento de los valores
medioambientales y paisajísticos que su legislación básica pretende preservar. Esa
finalidad normativa se enmarca en la competencia de la Comunidad Autónoma de
Galicia para el establecimiento de normas adicionales sobre protección del medio
ambiente y del paisaje, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 149.1.23 CE (art. 27.30
del Estatuto de Autonomía para Galicia: EAG) y en las competencias en materia de
ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda (art. 27.3 EAG). A juicio del
Parlamento de Galicia, en la regulación controvertida, entran en juego las citadas
competencias tratándose de un caso de concurrencia espacial competencial
(SSTC 113/1983 y 77/1984).
b) Tras una cita exhaustiva de los antecedentes normativos de la regulación
autonómica sobre el litoral gallego, de la jurisprudencia constitucional sobre los ámbitos
competenciales en conflicto, y después de hacer referencia a la Ley 4/2023, de 6 de julio,
de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia, el escrito de alegaciones pone de
relieve que la servidumbre legal de protección del dominio público marítimo-terrestre no
puede impedir que una comunidad autónoma ejerza sus competencias sobre ese ámbito
territorial. Entiende esta parte que el art. 10 de la ley gallega afecta a una franja de
territorio que no está integrada en el demanio estatal, aunque sobre ella exista una
limitación de propiedad impuesta por la normativa de costas, y que esa servidumbre
legal no debe impedir que la comunidad autónoma pueda ejercer sus competencias
sobre ese ámbito territorial. Para esta parte resulta claro que es competencia autonómica
imponer la obligación de restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la
indemnización de los daños irreparables y pérdidas causadas, en el caso de obras y
actuaciones contrarias a lo dispuesto en la legislación en materia de costas realizadas en
la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. En ese
marco el legislador autonómico dispone que el plazo para el ejercicio de la competencia
autonómica para imponer la obligación de reposición de la legalidad e indemnización sea
de quince años a contar desde la terminación de las obras o actuaciones contrarias a la
legalidad, tomándose, como fecha de terminación de las obras o actuaciones realizadas
la que resulte de su efectiva comprobación por la administración actuante, y todo ello por
razones de seguridad jurídica, ya la norma impugnada que fija el momento a partir del
cual debe dictarse el acto administrativo por el que se impone la obligación.
Dentro de ese plazo la administración ha de ejercer esa competencia. Y transcurrido
el mismo sin que se haya impuesto dicha obligación solo se podrán realizar, previa
solicitud de autorización del órgano autonómico competente en materia de zona de
servidumbre de protección, las obras imprescindibles para la conservación y el
mantenimiento del uso preexistente, sin que puedan incrementar el valor expropiatorio.
Se respeta, de esta forma, lo previsto en la normativa estatal en el sentido de que, sobre
el uso preexistente, se podrían realizar, con carácter general, obras de reparación,
mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen,
altura, ni superficie de las construcciones existentes, sin que el incremento de valor que
aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios (disposición
transitoria cuarta LC). Este plazo es de caducidad, porque la acción nace sujeta a un
límite legal y el plazo no es susceptible de interrupción (SSTS de 14 de diciembre
de 1993, 12 de febrero de 1996 y 12 de junio de 1997). Por lo tanto, para la adopción de
ese acuerdo, este plazo es diferente del de prescripción de la obligación de reposición
que tiene el infractor que empieza a computarse desde que la administración dicte el

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