T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15426)
Pleno. Sentencia 91/2024, de 17 de junio de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 4409-2023. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Competencias sobre dominio público, protección del medio ambiente y ordenación del territorio: extinción de la cuestión de inconstitucionalidad por pérdida sobrevenida de su objeto al versar sobre un precepto legal anulado por la STC 76/2024, de 8 de mayo.
12 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 95546

los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales. Entiende el juzgado, con cita de la STC 137/2012, de 19 de junio, que
le corresponde al Estado la competencia para determinar –desde la perspectiva sectorial
de costas– el régimen jurídico esencial de la zona de servidumbre de protección del
dominio público marítimo terrestre, por lo que la Comunidad Autónoma de Galicia habría
sobrepasado el ejercicio legítimo de sus competencias al establecer ex novo un plazo
límite de reacción frente a las obras realizadas ilícitamente en la zona de servidumbre de
protección de costas. Esa medida no constituye una «norma adicional de protección» del
dominio público marítimo-terrestre (art. 149.1.23 CE), sino que, bien al contrario, prima
en la norma impugnada el interés particular de quien ha incumplido el régimen básico
esencial de protección del dominio costero sobre el general, medioambiental y
paisajístico, respecto de una zona especialmente sensible y vulnerable (la franja litoral),
que los poderes públicos deben preservar (art. 45 CE).
Sostiene el órgano judicial que el legislador estatal, en el art. 95 LC decidió no
someter a límite temporal la potestad administrativa para exigir «la obligación de reparar
el daño causado» (art. 45.3 CE) con la restauración física de los terrenos de la zona de
servidumbre de protección de costas afectados, introduciendo un plazo concreto de
quince años para la ejecución forzosa de la orden de demolición ya dictada, pero no para
la incoación en sí del procedimiento de reposición de la legalidad. Se afirma también en
el auto de planteamiento que las comunidades autónomas carecen de competencia
legislativa para innovar a la baja el régimen estatal de protección de la zona de
servidumbre de protección de costas, en beneficio de los infractores, bien modificando lo
dispuesto al respecto en el artículo 95 LC, bien colmando una supuesta «laguna» del
legislador estatal. Se produce con ello, en los términos expresados en el auto de
planteamiento, no solo un menoscabo relevante en la protección del medio ambiente y
del paisaje litoral, sino una desigualdad esencial en las obligaciones y derechos de los
ciudadanos sobre dicho espacio en el conjunto del territorio español.
El órgano judicial concluye su argumentación en el auto afirmando que «(n)o es difícil
deducir que dicha norma autonómica tiene como única finalidad la de beneficiar a
quienes han infringido la Ley de costas en la zona de servidumbre de protección del
litoral gallego, otorgándoles un privilegio singular frente a los que cometen la misma
infracción en el resto del litoral español. Y ello invadiendo la competencia estatal en
materia de costas, en detrimento de los valores medioambientales y paisajísticos que su
legislación básica pretende preservar».
4. Por providencia de 12 de diciembre de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional,
a propuesta de la Sección Cuarta, acordó admitir a trámite la cuestión de
inconstitucionalidad; reservar para sí su conocimiento; dar traslado de las actuaciones
recibidas al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al fiscal general del
Estado, al Parlamento de Galicia y a la Xunta de Galicia, al objeto de que en el plazo de
quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que
estimasen convenientes, de acuerdo con lo establecido por el art. 37.3 LOTC. Asimismo,
decidió comunicar dicha resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1
de Pontevedra a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC,
permaneciese suspendido el proceso hasta la resolución de la cuestión, y publicar su
incoación en el «Boletín Oficial del Estado» (publicación que tuvo lugar en el «BOE»
núm. 177, de 26 de julio de 2023).
5. A través de escrito registrado el 21 de diciembre de 2023, la presidenta del
Congreso de los Diputados puso en conocimiento de este tribunal el acuerdo adoptado
por la mesa del Congreso, en reunión celebrada el día 19 de diciembre, dando por
personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos
del art. 88.1 LOTC. Por su parte, la mesa del Senado en reunión celebrada el 18 de
enero de 2024, adopta idéntica decisión de dar por personada a la Cámara y por ofrecida
su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Tal decisión es comunicada por el
presidente del Senado en escrito registrado el 23 de enero de 2024.

cve: BOE-A-2024-15426
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 179