T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15425)
Pleno. Sentencia 90/2024, de 17 de junio de 2024. Recurso de amparo 2552-2023. Promovido por don José Antonio Viera Chacón respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: demanda de amparo que no cumple las exigencias mínimas de la carga de alegar.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179

Jueves 25 de julio de 2024

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aleguen, sino además la de proporcionar la fundamentación jurídica y fáctica que
razonablemente cabe esperar, y que se integra en el deber de colaborar con la
jurisdicción constitucional, sin que le corresponda a este tribunal reconstruir de oficio las
demandas, suplir los razonamientos de las partes, ni suscitar la eventual existencia de
los motivos relevantes para el amparo fuera de la vía prevista en el art. 84 LOTC (por
todas, SSTC 143/2003, de 14 de julio, FJ 2; y 196/2005, de 18 de julio, FJ 2).
b) De acuerdo con nuestra doctrina, el incumplimiento en la demanda de amparo
de la referida carga argumental no resulta subsanable y «permite sin más la inadmisión a
limine de la demanda de amparo, con arreglo al art. 50.1 c) LOTC, por no darse los
elementos de juicio necesarios para poder apreciar el contenido constitucional que
justifique su admisión» (AATC 181/2001, de 2 de julio, FJ 2, y 86/2004 de 22 de marzo,
FJ 2)».
c) El incumplimiento del deber de aportar una argumentación suficiente con la
propia demanda no puede ser subsanado, en particular, en el trámite de alegaciones
previsto en el art. 52 LOTC; pues es en la demanda de amparo donde queda fijado el
objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión (SSTC 235/1994, de 20 de julio,
FJ 1; 26/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 124/1999, de 28 de junio, FJ 1, y 205/1999, de 8 de
noviembre, FJ 4).
Es, por ello, en la demanda donde «ha de individualizarse el acto o la disposición
cuya nulidad se pretenda, con indicación de la razón para pedirla o causa petendi
(STC 185/1996, de 25 de noviembre, FJ 1), sin que sean viables las alteraciones
introducidas con ulteriores alegaciones (SSTC 109/1997, de 2 de junio, FJ 1, y 39/1999,
de 22 de marzo, FJ 2), cuya ratio es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación
del recurso, mas no ampliarlo o variarlo sustancialmente (STC 85/1999, de 10 de mayo,
FJ 2)» [por todas, SSTC 13/2008, de 31 de enero, FJ 3, y 52/2021, de 15 de marzo, FJ 2
c)].
Ese límite objetivo a las alegaciones del art. 52 LOTC obedece tanto al carácter
insubsanable del defecto de origen como a «la indefensión que podría generar en otros
comparecientes en el proceso de amparo» (por todas, STC 13/2008, de 31 de enero,
FJ 3).
d) La referida doctrina solo ha sido atemperada en supuestos excepcionales en los
que las alegaciones ampliatorias se producen antes del trámite del art. 52 LOTC, y, aun
en tal caso, con sujeción a requisitos muy estrictos, entre los que figuran «la no variación
del derecho fundamental invocado y que se trate de hechos sobrevenidos a la
presentación de la demanda, íntimamente conexos a los anteriores, y no susceptibles de
una nueva demanda y posterior petición de acumulación» (por todas, STC 13/2008,
de 31 de enero, FJ 3).
A la vista de la doctrina expuesta, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

a) La demanda plantea una vulneración de derechos fundamentales que es
expresada en términos genéricos, sin que vaya acompañada de explicación alguna. La
lesión denunciada se explicita a través de una frase apodíctica –«el pronunciamiento
condenatorio se basa en pruebas indiciarias que no cumplen los parámetros
constitucionales, al no estar sustentada en hechos base acreditados mediante prueba
directa, que conduzcan inexorablemente a un juicio de inferencia inexcusable
condenatoria»– a la que no sigue ninguna fundamentación, ni fáctica ni jurídica, salvo
una remisión a diversos ordinales de la propia demanda que o bien no existen o no
contienen argumentación alguna.
b) No es relevante para enervar la conclusión anterior que el recurrente haya
intentado suplir la absoluta falta de argumentación de la demanda, en relación con la
lesión del derecho fundamental, al cumplimentar el trámite de alegaciones del art. 52
LOTC, en el que incluso ha tratado de introducir pretensiones novedosas, relativas a
distintas vulneraciones de derechos fundamentales. Tal y como se ha expuesto, el
requisito de suficiente precisión de la pretensión formulada y de la causa petendi que la
sustenta, contenido en el art. 49.1 LOTC, se refiere a la argumentación consignada en la

cve: BOE-A-2024-15425
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B)