T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15425)
Pleno. Sentencia 90/2024, de 17 de junio de 2024. Recurso de amparo 2552-2023. Promovido por don José Antonio Viera Chacón respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: demanda de amparo que no cumple las exigencias mínimas de la carga de alegar.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024

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concesión de ayudas manifiestamente irregulares, concesión en la que igualmente
intervino».
Se concluye, en definitiva, que en modo alguno puede considerarse vulnerado el
derecho del actor a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por lo que el único motivo
de amparo alegado en la demanda debe ser, en todo caso, desestimado.
c) Don Jesús María Rodríguez Román, al que se tuvo por personado en diligencia
de ordenación 23 de octubre de 2023, ha interesado, en escrito registrado en este
tribunal el 26 de septiembre de 2023, la declaración de la vulneración del derecho a la
legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) y ha solicitado que se declaren nulas y sin efecto
las resoluciones impugnadas. Bajo la rúbrica «[v]ulneración de la presunción de
inocencia: inexistencia de prueba indiciaria», reprocha a la sentencia casacional que
haya fragmentado la coautoría apreciada en la instancia, descomponiéndola en diversas
responsabilidades individuales que no están debidamente acreditadas
Don Francisco Vallejo Serrano, al que se tuvo por personado en diligencia de
ordenación de 23 de octubre de 2023, no ha formulado alegaciones.
6. El Ministerio Fiscal ha presentado alegaciones, registradas en este tribunal en
fecha 8 de enero de 2024, previa prórroga del plazo conferido al efecto, acordada en
diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2023. En ellas, interesa la inadmisión del
recurso de amparo y, subsidiariamente, su desestimación.
Señala, en primer lugar, la fiscal que «la demanda de amparo adolece de un evidente
déficit en el modo en el que ha sido planteada, puesto que en la misma no aparecen
citados con claridad los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, ni se fija
con precisión el amparo que se solicita». Considera, por ello, que «el recurso interpuesto
infringe lo dispuesto en el art. 49.1 LOTC y, por ello, deberá estimarse que está incurso
en causa de inadmisión, de conformidad con lo establecido en el art. 50. 1 a) LOTC».
Según aduce, «nos encontramos ante una demanda incursa en falta de coherencia,
al citar los derechos fundamentales que se estima han sido vulnerados por las
resoluciones judiciales que se impugnan, así como con una evidente falta de precisión
sobre la pretensión de amparo que se ejercita y ausencia total de argumentación jurídica
para sustentar las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas como motivos
del recurso». Añade que, de acuerdo con la propia doctrina del Tribunal Constitucional,
no resulta posible la reconstrucción de la demanda de amparo que, en el presente caso,
«obligaría a un amplio ejercicio de imaginación o conjeturas sobre lo que se ha querido
plantear por el demandante de amparo, teniendo que presuponer cuáles derechos
fundamentales son los que se alegan, definitivamente, como vulnerados, y, sobre todo,
cuáles son las razones con las que se trata de sustentar en el procedimiento de amparo
constitucional que existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en
orden a poder realizar en el presente trámite de alegaciones un examen sobre el
carácter fundado de las violaciones de derechos fundamentales denunciadas».
Explica, asimismo, que, en el apartado de fundamentos de derecho de la demanda
solo se enuncian como motivos del amparo la vulneración del art 24.1 CE, por falta de
tutela judicial efectiva, sin indefensión y, la infracción del art 24.2 CE, por vulneración del
derecho a la presunción de inocencia pero no se ofrece, a continuación, «ningún
razonamiento jurídico para justificar la existencia de estas dos vulneraciones de
derechos fundamentales, sino que el recurrente se limita a remitirse a lo explicitado en
los ordinales octavo y noveno de los antecedentes (en cuanto a la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión), y al ordinal noveno de los […]
fundamentos de derecho», ordinales que no existen en el apartado relativo a la
fundamentación jurídica y que, en el caso de los antecedentes de hecho, no contienen
argumentación alguna que sustente las vulneraciones.
Concluye, por ello, la fiscal que procede la inadmisión del recurso de amparo porque
nos encontramos ante «un déficit sustancial en el planteamiento de la demanda, puesto
que impide conocer, exactamente, los derechos fundamentales cuya vulneración se
alega, impetrando su reconocimiento y amparo constitucional, además de que se omite
formular un razonamiento jurídico específico y propio del recurso de amparo

cve: BOE-A-2024-15425
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Núm. 179