T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-15429)
Pleno. Auto 57/2024, de 17 de junio de 2024. Recurso de amparo 7261-2022. Inadmite a trámite el recurso de amparo 7261-2022, promovido por don Francisco Ventura Losada en causa penal. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024

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conoció de su querella, siguiendo el criterio del fiscal, sin realizar diligencia alguna,
sobreseyó libremente la causa por prescripción del delito y aplicación de la Ley 46/1977,
de amnistía. El recurso de apelación reivindicaba el derecho de acceso a la jurisdicción
del art. 24.1 CE y fue desestimado por la Audiencia Provincial. En la demanda de
amparo se invoca el derecho fundamental a que los hechos sean investigados,
entendiendo que no han prescrito ni son amnistiables porque deben considerarse delitos
contra la humanidad en concurso con delito de torturas.
3. El caso presenta una especial singularidad que la decisión de la mayoría no
toma en consideración. La violencia ejercida sobre el demandante en los calabozos de
las dependencias policiales, mientras se hallaba detenido, no puede examinarse
aisladamente prescindiendo del contexto de sistematicidad y generalidad de la brutalidad
desplegada por la policía política de la dictadura y la utilización de la tortura como
técnica de destrucción de la disidencia; todo ello en el periodo histórico conocido como
tardofranquismo, tres décadas después del final de la guerra civil. El auto del que
discrepo no introduce en el análisis elementos relevantes: los hechos no pudieron ser
denunciados en la dictadura, por razones obvias, pero tampoco posteriormente porque
fueron objeto de la Ley de amnistía en octubre de 1977. Es decir, el ordenamiento
jurídico de España no ha ofrecido hasta la ley de 2022 un cauce procesal para que las
víctimas pudieran acceder a la jurisdicción. Por lo tanto, dejando al margen la impunidad
en que permanecen dichos crímenes y la ausencia de deslegitimación jurídica y ética del
aparato torturador de la dictadura, en ningún momento el demandante pudo ejercer su
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que integra en su contenido material el
derecho humano a un recurso efectivo en los supuestos de vulneración de los propios
derechos humanos.
4. En la resolución de la que discrepo se resume la doctrina del auto 80/2021,
de 15 de septiembre, que justifica la falta de lesión del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE). El Tribunal reafirma los mismos argumentos considerando
que la Ley de memoria democrática no aporta razones nuevas que pudieran motivar el
enjuiciamiento de la queja. La aplicación de esta doctrina al caso obliga a asumir
presupuestos muy cuestionables. Por un lado, que el delito habría prescrito en plena
dictadura. De otro, que la amnistía fue un efecto directo de la ley, en contra de lo que la
norma dice en su art. 9: los jueces aplicarán en cada caso la amnistía; es decir, previa
identificación de los hechos, de los responsables y de las víctimas, en el seno del
proceso. Una pauta que sería, esta sí, compatible con la apertura de una investigación,
imprescindible para determinar la concurrencia del supuesto de hecho que la ley de
amnistía contempla.
5. El demandante ha invocado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1
CE como cobertura para que se desenvuelva una investigación de las conductas
violentas que le victimizaron durante su detención en dependencias policiales en el
año 1967. La motivación de la resolución de la que disiento se resguarda en categorías
jurídico penales, pero el criterio constitucional de decisión, el parámetro de control y la
argumentación sobre la admisibilidad del recuso deberían girar sobre el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva y la obligación estatal de investigar, que incluso
podría plantearse como compatible –agotada una investigación efectiva, con
identificación de hechos, autores y partícipes– con la declaración posterior de extinción
de la responsabilidad criminal.
6. El derecho fundamental de acceso al proceso, la garantía jurisdiccional del
art. 24.1 CE –pilar básico del Estado de Derecho–, debe integrar en su contenido
material la posibilidad de actuación que a las víctimas de vulneraciones de derechos
humanos otorga el derecho a un recurso efectivo ante una instancia nacional, que
enuncian el art. 2.3 a) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y el art. 13
del Convenio europeo de derechos humanos (máxime, como recogen estos preceptos,

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