T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-15429)
Pleno. Auto 57/2024, de 17 de junio de 2024. Recurso de amparo 7261-2022. Inadmite a trámite el recurso de amparo 7261-2022, promovido por don Francisco Ventura Losada en causa penal. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 95714

«[t]odas las leyes del Estado español, incluida la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de
amnistía, se interpretarán y aplicarán de conformidad con el Derecho internacional
convencional y consuetudinario y, en particular, con el Derecho Internacional
humanitario, según el cual los crímenes de guerra, de lesa humanidad, genocidio y
tortura tienen la consideración de imprescriptibles y no amnistiables».
3. Las anteriores circunstancias relativas a la sucesión de procesos de amparo con
idéntico objeto al examinado en el ATC 80/2021 y la vigencia de la nueva Ley 20/2022 no
alteran la aplicación de la doctrina fijada en el citado ATC 80/2021, que mantiene su
«consiguiente proyección general a asuntos análogos en la medida en que,
efectivamente, lo sean» (ATC 80/2021, FJ 2).
La Ley 20/2022, por un lado, no sustituye al Tribunal Constitucional en la
interpretación de los derechos fundamentales y, por otro, no cumple con la reserva de ley
orgánica necesaria para la definición de los delitos y sus penas (STC 140/1986, de 11 de
noviembre, FJ 5, y ATC 80/2021, FJ 2), por lo que su articulado no habilita para que las
normas del Derecho internacional penal se conviertan en fuente directa o indirecta del
Derecho penal para investigar y juzgar hechos que no estaban tipificados en la ley penal
nacional entonces vigente, aplicándoles ahora las características de imprescriptibilidad y
de no ser susceptibles de amnistía.
4. El derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la
jurisdicción y a la investigación penal (ius ut procedatur; art. 24.1 CE), que el
demandante alega vulnerado por la decisión de sobreseimiento libre, se halla unido al
principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), puesto que la apertura del procedimiento
penal resultaría improcedente si los hechos de la investigación no reuniesen los
caracteres de delito o resultara aplicable alguna causa legal de extinción de la
responsabilidad penal.
Frente a los autos impugnados el recurrente sostiene que las exigencias del principio
de legalidad penal quedarían satisfechas con la necesaria aplicación del Derecho
internacional penal que permitiría calificar los hechos denunciados como crímenes contra
la humanidad lo que, a su vez, determinaría la inaplicación de la prescripción y de la Ley
de amnistía, posibilitando su investigación penal.
Sin embargo, como dijimos en el ATC 80/2021 a cuya fundamentación se remiten las
resoluciones impugnadas, el Derecho internacional penal, en especial el
consuetudinario, como fuente de tipos penales de carácter imprescriptible y no
amnistiable resulta incompatible con el principio de legalidad penal porque tal Derecho
no satisface las garantías de lex scripta, praevia y certa. Estas garantías «impiden que
se apliquen en nuestro espacio constitucional figuras delictivas definidas en ámbitos
parcialmente ajenos a nuestro ordenamiento de forma abierta, cambiante, no
homogénea ni consolidada en una redacción precisa y que, además, no establecen de
forma específica la penalidad que corresponde a la conducta sancionada» [ATC 80/2021,
FFJJ 3 b) y 4].
Por tales razones los hechos de la querella reflejados en los antecedentes, cuyo
relato se extiende a los años de la dictadura de 1967 a 1974, no pueden calificarse como
crímenes contra la humanidad, dado que el delito de lesa humanidad no existía en
nuestro ordenamiento jurídico en ese tiempo. Este delito se introdujo en el Código penal
actual como art. 607 bis (que tipifica, entre otras conductas, la tortura de personas
custodiadas), por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, vigente desde el 1 de
octubre de 2004, delito al que se atribuye un carácter imprescriptible (art. 131.4 CP,
redactado por la Ley Orgánica 15/2003). «Desde el momento en que no es posible
investigar los hechos como crimen de lesa humanidad al ser una calificación inviable,
decaen también las consecuencias que el demandante vincula a la calificación como
crimen internacional en orden a remover obstáculos a su persecución, esto es, la
imprescriptibilidad y la amnistía de tales crímenes. Al derivarse de las resoluciones de
instancia impugnadas en amparo esta comprensión del principio de legalidad penal, no

cve: BOE-A-2024-15429
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Núm. 179