T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-15429)
Pleno. Auto 57/2024, de 17 de junio de 2024. Recurso de amparo 7261-2022. Inadmite a trámite el recurso de amparo 7261-2022, promovido por don Francisco Ventura Losada en causa penal. Votos particulares.
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Jueves 25 de julio de 2024

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considera que son constitutivos de crímenes de lesa humanidad y torturas, que están
previstos en el Derecho internacional penal, que son de naturaleza imprescriptible y que
no son amnistiables. Solicita la anulación de las resoluciones impugnadas,
«ordenándose la apertura de las correspondientes diligencias penales contra los
querellados».
El desarrollo argumental de su escrito, que recuerda al contenido del recurso de
amparo núm. 5781-2018 que dio lugar al ATC 80/2021, puede sintetizarse como sigue:
Según el recurrente, la tipificación en nuestro país por la Ley Orgánica 15/2003,
de 25 de noviembre, de los delitos de lesa humanidad en el art. 607 bis CP, con carácter
imprescriptible (art. 131.4 CP redactado por la Ley Orgánica 15/2003), no es obstáculo
para que los hechos de la querella reciban dicha calificación y tratamiento, aunque
aquellos tipos penales no estuviesen vigentes. Porque, a su juicio, distintas normas,
instrumentos y resoluciones internacionales de fecha anterior a los hechos, que tienen
carácter imperativo (ius cogens) y con eficacia frente a todos (erga omnes), obligan a
los Estados a investigarlos y permiten atribuirles la calificación de crímenes de lesa
humanidad respetando las garantías del principio de legalidad penal y sus exigencias de
accesibilidad y previsibilidad.
Así, entre otras, el demandante cita: la Convención I y IV de La Haya sobre leyes y
costumbres de la guerra terrestre de 1899 y 1907; la definición de los crímenes contra la
humanidad del art. 6 c) del Estatuto de Londres del Tribunal Militar Internacional de
Núremberg de 8 de agosto de 1945 y del art. 5 c) de la Carta del Tribunal Militar
Internacional de Tokio de 26 de abril de 1946; la Ley núm. 10 del Consejo de Control
Aliado de 20 de diciembre de 1945; la resolución núm. 3 de 13 de febrero de 1946 de la
Asamblea General de Naciones Unidas, que confirmó los principios de Núremberg, o la
Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de
lesa humanidad de 26 de noviembre de 1968. En materia de prohibición de la tortura,
destaca: el art. 5 de la Declaración universal de los derechos humanos de 10 de
diciembre de 1948, el art. 3 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) de 4
de noviembre de 1950, el art. 7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos
(PIDCP) de 19 de diciembre de 1966 o la Convención contra la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes de Naciones Unidas de 10 de diciembre
de 1984.
Para el recurrente esta calificación excluye, a su vez, la vulneración del principio de
irretroactividad de la ley penal desfavorable y determina que no entre en juego ni la
prescripción ni la Ley 46/1977, de amnistía. En apoyo de su postura, entre otras
alegaciones, aduce que, en estos supuestos, según el art. 7.2 CEDH, la ausencia de una
ley penal nacional no impedirá el juicio o la condena de una persona culpable de una
acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los
principios generales del derecho reconocido por las naciones civilizadas. Alude también
a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH, Gran Sala,
asunto Kononov c. Letonia, de 17 de mayo de 2010, y asunto Mocanu y otros c.
Rumanía, de 17 de septiembre de 2014) para la que, según interpreta, no hay límite
temporal para la persecución de estos crímenes. Critica extensamente, por considerarla
contraria al Derecho internacional, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo
núm. 101/2012, de 27 de febrero, que estableció que «aun cuando los Tratados
Internacionales sobre la materia fijaran la imprescriptibilidad de los delitos contra la
humanidad, esa exigencia que ha sido llevada a nuestro ordenamiento jurídico interno,
tiene una aplicación de futuro y no es procedente otorgarle una interpretación retroactiva
por impedirlo la seguridad jurídica y el art. 9.3 de la Constitución y arts. 1 y 2 del Código
penal […] Una ley de amnistía, que excluya la responsabilidad penal, puede ser
considerada como una actuación que restringe e impide a la víctima el recurso efectivo
para reaccionar frente a la vulneración de un derecho. Ahora bien, las exigencias del
principio de legalidad a los que nos venimos refiriendo, hacen que estos derechos sean
exigibles frente a las vulneraciones sufridas con posterioridad a la entrada en vigor del
Pacto y el Convenio, y así lo ha interpretado el Comité encargado de su vigilancia en sus

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Núm. 179