I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Protección civil y emergencias. (BOE-A-2024-15350)
Ley 4/2024, de 28 de junio, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 95177
TÍTULO IV
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 91.
Ámbito del ejercicio de la potestad sancionadora.
1. La potestad sancionadora cuya titularidad y ejercicio corresponde a la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en su caso, a comarcas y
municipios, se ejercerá de acuerdo con lo previsto en este título y en lo dispuesto en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, así como la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen
Jurídico del Sector Público Autonómico o normativa que las sustituya.
2. Son infracciones administrativas en materia de emergencias y protección civil las
acciones y omisiones dolosas e imprudentes, tipificadas en este texto legal y que se
produzcan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. Cuando las conductas presuntamente constitutivas de infracción se realicen con
ocasión de emergencias acaecidas en el territorio aragonés que hayan sido declaradas
de interés nacional, o de la ejecución de Planes de Protección Civil cuya dirección y
gestión correspondan al Estado, corresponderá a los órganos competentes de dicha
Administración el ejercicio de la potestad sancionadora, conforme a la Ley 17/2015, de 9
de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.
Artículo 92.
Responsabilidades en otros ámbitos.
1. La responsabilidad administrativa derivada de la comisión de hechos que
constituyan infracciones tipificadas en esta ley se entenderá sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal en que se pudiera incurrir, según su normativa de
aplicación, así como cualquier otro tipo de responsabilidad exigible en otras leyes
sectoriales.
2. Si la infracción pudiera ser constitutiva de delito, se dará traslado del expediente
al Ministerio Fiscal, quedando en suspenso la tramitación del procedimiento en vía
administrativa, para evitar la conculcación del principio de non bis in idem, suspensión
que deberá acordarse en el momento de dictarse la resolución sancionadora. El
procedimiento administrativo sancionador se reanudará en el momento de tener
conocimiento de auto de sobreseimiento libre firme o sentencia absolutoria firme. No
obstante, no se suspenderá el procedimiento administrativo sancionador si no hubiese
identidad de infractor, sujeto infractor, objeto o fundamento.
Sujetos responsables.
1. Sin perjuicio de lo regulado específicamente en el artículo siguiente, serán
responsables como autores de las infracciones previstas en esta ley las personas físicas
o jurídicas que, por acción u omisión, tanto a título de dolo como de culpa, cometan
alguna de las infracciones tipificadas en esta ley.
2. Además de los autores, serán sancionados también como tales por su
participación en infracciones ajenas las personas que, tanto a título de dolo o culpa
grave, hayan cooperado con el responsable.
3. De las infracciones cometidas por menores o personas con discapacidad
cognitiva o intelectual serán responsables quienes ostenten la autoridad familiar, tutores,
curadores, acogedores o guardadores.
4. En el caso de que la infracción sea cometida por una persona jurídica, podrán
ser sancionadas también al respecto todos o alguno de los administradores, de hecho o
cve: BOE-A-2024-15350
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 93.
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 95177
TÍTULO IV
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 91.
Ámbito del ejercicio de la potestad sancionadora.
1. La potestad sancionadora cuya titularidad y ejercicio corresponde a la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en su caso, a comarcas y
municipios, se ejercerá de acuerdo con lo previsto en este título y en lo dispuesto en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, así como la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen
Jurídico del Sector Público Autonómico o normativa que las sustituya.
2. Son infracciones administrativas en materia de emergencias y protección civil las
acciones y omisiones dolosas e imprudentes, tipificadas en este texto legal y que se
produzcan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. Cuando las conductas presuntamente constitutivas de infracción se realicen con
ocasión de emergencias acaecidas en el territorio aragonés que hayan sido declaradas
de interés nacional, o de la ejecución de Planes de Protección Civil cuya dirección y
gestión correspondan al Estado, corresponderá a los órganos competentes de dicha
Administración el ejercicio de la potestad sancionadora, conforme a la Ley 17/2015, de 9
de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.
Artículo 92.
Responsabilidades en otros ámbitos.
1. La responsabilidad administrativa derivada de la comisión de hechos que
constituyan infracciones tipificadas en esta ley se entenderá sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal en que se pudiera incurrir, según su normativa de
aplicación, así como cualquier otro tipo de responsabilidad exigible en otras leyes
sectoriales.
2. Si la infracción pudiera ser constitutiva de delito, se dará traslado del expediente
al Ministerio Fiscal, quedando en suspenso la tramitación del procedimiento en vía
administrativa, para evitar la conculcación del principio de non bis in idem, suspensión
que deberá acordarse en el momento de dictarse la resolución sancionadora. El
procedimiento administrativo sancionador se reanudará en el momento de tener
conocimiento de auto de sobreseimiento libre firme o sentencia absolutoria firme. No
obstante, no se suspenderá el procedimiento administrativo sancionador si no hubiese
identidad de infractor, sujeto infractor, objeto o fundamento.
Sujetos responsables.
1. Sin perjuicio de lo regulado específicamente en el artículo siguiente, serán
responsables como autores de las infracciones previstas en esta ley las personas físicas
o jurídicas que, por acción u omisión, tanto a título de dolo como de culpa, cometan
alguna de las infracciones tipificadas en esta ley.
2. Además de los autores, serán sancionados también como tales por su
participación en infracciones ajenas las personas que, tanto a título de dolo o culpa
grave, hayan cooperado con el responsable.
3. De las infracciones cometidas por menores o personas con discapacidad
cognitiva o intelectual serán responsables quienes ostenten la autoridad familiar, tutores,
curadores, acogedores o guardadores.
4. En el caso de que la infracción sea cometida por una persona jurídica, podrán
ser sancionadas también al respecto todos o alguno de los administradores, de hecho o
cve: BOE-A-2024-15350
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Artículo 93.