III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15321)
Resolución de 11 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Almazán, por la que se suspende la inmatriculación de una cuota indivisa de una finca inscrita por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178

Miércoles 24 de julio de 2024

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estricto. No se puede argüir, entiendo, por parte del Registrador una eventual unidad de
criterio en todos los casos al no hacer la ley distinción; por cuanto lo determinante no es
que el doble título se refiera al pleno dominio o a cuotas indivisas del mismo, sino a que
el doble título se refiera a una finca ya inmatriculada (supuesto de cuota indivisa) o aún
no inmatriculada (sea supuesto de cuota indivisa o de finca completa).
4. En el caso que nos ocupa se trata de inmatricular un 16,6667 % a favor de la
misma persona que es ya titular registral del restante 83,3333 %; y que a su vez es titular
catastral del 100 % del pleno dominio; existiendo identidad en la descripción de la finca
que consta en los títulos; que además es coincidente con la descripción de la finca ya
inmatriculada.
5. a mayor abundamiento, no se trata de una finca rústica (donde siempre la
identificación, superficie o linderos pueden ser más complejos), sino de una finca urbana,
con número de policía –calle (…); colindante de otras dos fincas también urbanas–, que
consta igualmente inscrita en el Registro de la Propiedad.
6. Por cuanto expuesto, los requisitos del artículo 205 de la Ley hipotecaria han de
entenderse e interpretarse y aplicarse necesariamente en forma mucho más laxa en
supuestos como el que nos ocupa; en los que sólo de forma impropia puede hablarse de
inmatriculación. Según el artículo 3 del Código Civil, las normas se han de interpretar
atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. Todos los requisitos exigidos por
el artículo 205 parten de la posibilidad (cierta en los casos de inmatriculación stricto
sensu) contemplada en su párrafo primero de que el registrador no tenga dudas
fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se
pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas. Ninguna duda
en tal sentido puede tener en el presente supuesto; donde coinciden la dirección (calle y
número) y los linderos y los números de plantas.
7. En forma análoga, tampoco son aplicables exigencias de georreferenciación ni
de identidad exacta del título con el catastro, por cuanto:
– no se trata del acceso de nueva finca al registro de la propiedad.
– no se trata de ninguno de los supuestos de georreferenciación previstos en el
artículo 9 de la ley hipotecaria
– si se da el caso de pertenecer la cuota que se quiere inmatricular a persona
distinta de los otros titulares registrales, no se puede ni obligar a éstos a realizar la
alteración catastral ni impedir a aquél inscribir su derecho ante la negativa de éstos. Con
lo que entender lo contrario a lo que se defiende en el presente recurso llevaría a un
callejón sin salida que resulta inadmisible en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Atendiendo a la doctrina de la DGRN/DGSJFP:

– En resolución de 23 de noviembre de 2011, en un supuesto de expediente de
dominio relativo a finca indivisa apunta el Centro Directivo que “el defecto alegado en la
nota de calificación, se limita a la falta de aportación de la certificación catastral
descriptiva y gráfica de la finca, que es lógica y legalmente exigible en los casos de
inmatriculación ordinaria (...) o incluso a la inmatriculación de la primera parte indivisa de
finca o lo que es lo mismo, su primer acceso al Registro como finca ex novo, supuesto
diferente al del presente expediente. (...) En definitiva, la necesidad de la certificación
catastral, que es de gran utilidad y control para la adaptación del Registro a la realidad
física extrarregistral, tiene su sentido en las inmatriculaciones, pero no en el supuesto de
hecho de este expediente, que más que un acceso por primera vez de una finca al
Registro –inmatriculación– supone una primera inscripción en el Registro de un nuevo
titular con respecto a esa finca, que ya está inscrita. En consecuencia no existiendo
modificaciones descriptivas, ni excesos de cabida, ni acceso ex novo de finca al
Registro, la exigencia en este caso del requisito mencionado es irrelevante, según se ha
expuesto.
– En Resolución de 4 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la

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