III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15321)
Resolución de 11 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Almazán, por la que se suspende la inmatriculación de una cuota indivisa de una finca inscrita por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de julio de 2024

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título ni por necesidad de georreferenciación, sino por apreciar las dudas fundadas
señaladas con acierto por la Registradora en su nota de calificación. Esto es, resolviendo
la Dirección General por razón de la identidad de finca ya está reconociendo siquiera sea
implícitamente la posibilidad de inmatricular cuotas indivisas sin necesidad de
georreferenciar y sin necesidad de absoluta identidad entre catastro y título; ya que en
caso contrario habría desestimado el recurso en una sola línea, aludiendo a la necesidad
de georreferenciación y descripción plenamente coincidente que se establece para la
inmatriculación en sentido estricto por el artículo 205 de la ley hipotecaria)
Considero que por tanto basta en este caso para inscribir la mera inexistencia de
dudas razonables entre la identidad de la finca; y en este caso no habiendo manifestado
la registradora la existencia de duda alguna de identidad ni justificando por tanto la
razonabilidad de las mismas, debe procederse a la estimación del recurso; y a mayor
abundamiento, en este caso, por cuanto se expondrá más adelante, no existe duda
razonable objetivamente posible alguna de identidad de finca.
Por otro lado, la doctrina clásica de la Dirección General siempre ha sido en la línea
de exigir meras similitudes y no identidad en cuanto a la descripción de la finca se
refiere; no ya con el catastro, sino incluso entre los títulos inmatriculadores en sí. Así:
– Entre el título inmatriculador, y el título previo deben existir “similitudes suficientes”
para que no haya dudas sobre la identidad de la finca cuyo acceso al Registro se
pretende. R. 9 de julio de 2013, R. 5 de septiembre de 2013, R. 25 de septiembre
de 2014
– Necesidad de similitudes suficientes entre título inmatriculador y título previo. Mitad
indivisa ya inscrita. R. 25 de septiembre de 2014)
– Necesidad de coincidencia entre las descripciones de ambos títulos. En caso
contrario es preciso acudir al acta de notoriedad complementaria o a la rectificación del
título previo por sus otorgantes. R. 4 de Enero de 2008
– Es necesario que pueda identificarse indubitadamente la finca con la descrita en el
titulo previo. R. 13 de Septiembre de 2002
– No cabe inmatricular una finca que se describe de tres formas diferentes, dada la
enorme confusión que se produciría en el Registro, en contra del principio de
especialidad. R. 22 de Noviembre de 2007
Reitero a continuación los argumentos ya señalados en mi escrito presentado en el
Registro en fecha 5/3/2024.
Siendo los hechos y fundamentos de derecho los que constan en la dicha
calificación, que se dan por reproducidos; la cual no se comparte por los siguientes
motivos:
1. Se trata de una inmatriculación de cuota indivisa; o dicho de otra manera, de una
“inmatriculación” en sentido amplio, o impropio. El Registro de la Propiedad es un
Registro de fincas (o si se prefiere, un registro de derechos cuyo objeto es la finca
registral). “inmatricular” no es otra cosa que dotar de “matrícula” a una finca que carecía
de ella. (inmatriculación en sentido estricto).
2. El artículo 205 de la Ley Hipotecaria establece un rígido procedimiento derivado
de los evidentes riesgos y problemas asociados a la inmatriculación en sentido estricto;
tales como la doble inmatriculación o la posible invasión de otra propiedad o del dominio
público. Riesgos que en modo alguno pueden existir en la inmatriculación de cuota
indivisa de finca que ya ha accedido al Registro de la Propiedad; ya que el momento en
que el Registrador realizó el control de legalidad de dichos riesgos fue en el de
inmatriculación de la primera cuota indivisa de finca.
3. La posibilidad de inmatriculación tanto del pleno dominio como de las cuotas
indivisas tradicionalmente se ha admitido, y deriva de cohonestar la lógica de la
existencia de dominios divididos y la voluntariedad de la inscripción registral.
Modernamente, asimismo el artículo 205 LH lo permite; ya que en el primer párrafo alude
a “derechos” y en el resto del artículo se refiere a la inmatriculación de fincas en sentido

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Núm. 178