III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15322)
Resolución de 11 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almonte, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria por incorrecta imputación del precio del remate.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de julio de 2024

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el caso concreto, en primera instancia, los titulares de cargas posteriores que hayan
anotado o inscrito su derecho antes de la extensión de la nota marginal acreditativa de
haberse expedido certificación de cargas en la ejecución; y, en cuanto a los posteriores a
dicha nota, los que, advertidos por ésta de la ejecución en marcha, hayan comparecido
por propia iniciativa en el procedimiento para hacer valer sus derechos sobre el eventual
sobrante. Y, en segunda instancia, bien el tercer poseedor de la finca, bien el hipotecante
no deudor, bien el deudor hipotecante, pero solo en caso de llegar a este último supuesto
el remanente del precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura
hipotecaria de que se trate, se debe destinar al pago de la totalidad de lo que se deba al
ejecutante por el crédito que haya sido objeto de la ejecución.
Por ello, si con arreglo al citado artículo 654.3 se hubiese imputado en favor del
ejecutante por intereses moratorios una cantidad superior a la respectiva cobertura
hipotecaria, como ocurre en este supuesto, se debe reducir dicha cantidad hasta el límite
de esa concreta responsabilidad hipotecaria, y se debe depositar el exceso a disposición
de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado,
antes señalados, y después, si quedaré todavía remanente, a disposición del dueño de
la finca si no se tratara del deudor.
3. Como se infiere de todo lo expuesto, la doctrina de este Centro Directivo a la que
alude el recurrente (vid. Resolución de 2 de junio de 2020) relativa a que el depósito a
disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien
hipotecado esta referida exclusivamente «a los titulares de derechos posteriores que
consten en el procedimiento, bien por la certificación de cargas, bien porque, advertidos
por la nota de expedición de esta última, han comparecido por su propia iniciativa para
hacer valer sus derechos sobre el eventual sobrante», cuyo fundamento es la necesidad
de fijar el alcance de la obligación judicial de tal depósito, sin tener que depender de la
posible aparición de nuevos acreedores registrales que entorpezca el procedimiento, lo
que hace es confirmar la nota de calificación registral recurrida.
Así, las cargas posteriores que figuran en la certificación registral de dominio y
cargas (artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como señala la referida
resolución, gozan de derecho automático a la retención a su favor del sobrante del precio
del remate, porque la función de esa certificación es precisamente la constancia de
dichas cargas en el procedimiento; sin que sus eventuales titulares posteriores,
adquirentes por cesión u otro tipo de negocio transmisivo, pierdan ese derecho, ya que
los cesionarios se subrogan por ley en la íntegra posición contractual, derechos y
obligaciones, del cedente (artículos 1528 del Código Civil y 149 de la Ley Hipotecaria).
Tales titulares registrales posteriores solo deberán acreditar al Juzgado la
subsistencia y exigibilidad de sus créditos aportando al procedimiento la correspondiente
liquidación de los mismos a que se refiere el artículo 672 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, si bien es cierto que su no personación en el procedimiento puede originar
problemas en la efectividad del requerimiento para su aportación, pues tal requerimiento
se verificaría en el domicilio que consta en la certificación registral, que normalmente
corresponderá al antiguo titular registral. Pero la circunstancia de la no aportación de la
liquidación del crédito de que se trate es un trámite posterior a la cuestión a que se
refiere este recurso y, en todo caso, para producir el efecto de enervar la retención del
sobrante, debe constar expresamente en la documentación aportada al Registro de la
Propiedad.
Además, en este supuesto concreto, consta en el testimonio del decreto de
adjudicación y en el mandamiento de cancelación de cargas que la sociedad cesionaria
del crédito hipotecario de la inscripción 8.ª; la entidad «Prosil Acquisition, SA», se ha
personado en el procedimiento, al figurar en ambos documentos como integrante de la
parte demandante; por lo que se encuentra cubierto, si ello fuere necesario, el requisito
de su comparecencia, por su propia iniciativa, para hacer valer su derecho sobre el
eventual sobrante y su domicilio a efectos del requerimiento.
4. Por último, respecto de la calificación registral de los testimonios de adjudicación
hipotecaria y mandamiento de cancelación de cargas, el artículo 132 de la Ley

cve: BOE-A-2024-15322
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Núm. 178