III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15322)
Resolución de 11 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almonte, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria por incorrecta imputación del precio del remate.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de julio de 2024

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2. El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados, como
establece el artículo 130 de la Ley Hipotecaria, sólo podrá ejercitarse como realización
de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que
se hayan recogido en el asiento respectivo.
Es cierto que en el procedimiento de ejecución directa nada impide reclamar al
deudor por todo lo debido al acreedor, aunque esa cantidad exceda de la cifra de
responsabilidad hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas
con posterioridad, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como
límite.
Así, el artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «el precio del
remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses
devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de
estos conceptos (principal de su crédito, los intereses –ordinarios y moratorios–
devengados y las costas causadas) exceda del límite de la respectiva cobertura
hipotecaria; el exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de
derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su
caso, los acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien
hipotecado. No obstante, cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio
deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura
hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el
crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos
inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre
en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra».
A la hora de determinar el importe del precio del remate que ha de entregarse al
acreedor ejecutante hay que tener en cuenta el límite de la respectiva cobertura
hipotecaria. La cifra de responsabilidad hipotecaria que resulta de la inscripción de la
hipoteca tiene como principal misión garantizar a los titulares de cargas posteriores que,
si el precio de adjudicación es superior a esa cifra, el sobrante se destinará a la
satisfacción de esos créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca.
A estos efectos, el artículo 654.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que «en el
caso de que la ejecución resultase insuficiente para saldar toda la cantidad por la que se
hubiere despachado la ejecución más los intereses y costas devengados durante la
misma, dicha cantidad se imputará por el siguiente orden: intereses remuneratorios,
principal, intereses moratorios y costas devengadas durante la ejecución. Además, el
tribunal expedirá certificación acreditativa del precio del remate, y de la deuda pendiente
por todos los conceptos, con distinción de la correspondiente a principal, a intereses
remuneratorios, intereses moratorios y costas».
Ahora bien, este Centro Directivo ha mantenido una doctrina consolidada a lo largo
de diversas Resoluciones (vid., por todas, la Resolución de 2 de junio de 2020), en cuya
virtud esta garantía en favor derechos inscritos o anotados con posterioridad a la
hipoteca ejecutada está referida exclusivamente a los titulares de derechos posteriores
que consten en el procedimiento, bien por la certificación de cargas, bien porque,
advertidos por la nota de expedición de esta última, han comparecido por su propia
iniciativa para hacer valer sus derechos sobre el eventual sobrante. Por tanto, no
habiendo derechos posteriores al ejecutado según la certificación registral y no habiendo
comparecido en el proceso los titulares de derechos inscritos después de la nota de
expedición de certificación de cargas, el juez actúa correctamente entregando el
sobrante al ejecutado, pues, de lo contrario, se obligaría a aquél a una actitud inquisitiva
entorpecedora de dicho procedimiento, que va en contra de las reglas generales del
sistema y que ningún precepto establece (se precisaría a este efecto que estuviese
prevista una nueva certificación registral expedida al tiempo de repartir el sobrante), y no
se olvide que la regulación de los trámites procesales es materia reservada a la ley
(artículo 117 de la Constitución Española).
Conforme lo expuesto, las personas a las que según el artículo 692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, debe entregar el remanente del precio del remate podrán ser, según

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Núm. 178