III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15322)
Resolución de 11 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almonte, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria por incorrecta imputación del precio del remate.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178

Miércoles 24 de julio de 2024

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Hipotecaria señala en su número tercero que la calificación del registrador se extenderá
a comprobar que los entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los
intereses devengados y de las costas causadas, no excedan del límite de la respectiva
cobertura hipotecaria.
Esta calificación registral no entra a valorar cómo se ha realizado la imputación de
los pagos, cuestión que corresponde resolver al juez dentro del procedimiento de
ejecución, atendidas las peticiones de las partes, sin que el registrador, con arreglo al
artículo 100 del Reglamento Hipotecario, pueda entrar a calificar si ese orden de
imputación es o no procedente; sino solo si en tal imputación se sobrepasan o no los
límites de la respectiva cobertura hipotecaría, ya sean estos los que inicialmente constan
en el Registro de la Propiedad como cifra máxima, ya resulten los mismos de la
reducción que procediera de ésta como consecuencia de una resolución judicial de
nulidad de cláusulas abusivas u otra asimilable.
Incide en esta cuestión la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 24 de junio de 2014 que señala que el registrador «debe comprobar que en
ninguno de los conceptos se ha sobrepasado la cantidad asegurada, pues la cantidad
sobrante por cada concepto ha de ponerse a disposición de los titulares posteriores», lo
que significa, entre otras cosas, que si alguno de los límites de su cobertura no se
hubiese llenado con el tipo de deuda garantizado y realmente vencida y exigible
(principal, intereses, etc.), no se puede cubrir con otra de las clases de deuda en lo que
excediera de su propia cobertura (por ejemplo, se reclama más capital o intereses de los
garantizados).
Por su parte, como ya se ha expuesto anteriormente, los titulares registrales de las
hipotecas o embargos, si son terceros que ya constaban en el procedimiento, bien
porque ya figuraban en la certificación de cargas expedida a efectos de la ejecución, bien
porque, advertidos por la nota de su expedición, han comparecido por su propia iniciativa
para hacer valer sus derechos sobre el eventual sobrante; tienen ese derecho a que el
Juzgado les entregue el citado sobrante, en su condición de acreedores posteriores,
sobrante que, en último término, ha de entregarse al tercer poseedor, si lo hubiere, antes
que al ejecutante.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-15322
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Madrid, 11 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X