III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15322)
Resolución de 11 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almonte, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria por incorrecta imputación del precio del remate.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178

Miércoles 24 de julio de 2024

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De acuerdo con el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, queda prorrogado el asiento de
presentación por un plazo de 60 días hábiles desde esta notificación.
Contra la presente nota de calificación: (…)
Almonte, a uno de abril del año dos mil veinticuatro.–La registradora. Fdo. María
Luisa Martín Moreno-Torres.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. A. A. A., en nombre y representación y
como administrador de la entidad «Reigalsur Gespro, SL», interpuso recurso el día 25 de
abril de 2024 con base en los siguientes argumentos:
«Alegaciones:
I. La entidad que represento se adjudicó la finca previamente indicada en subasta
judicial, tras realizar una puja de 275.000, suficiente para cubrir la totalidad de la deuda
existente.
II. El Decreto de adjudicación, establece que dentro de la cantidad aportada, que
como decimos cubre la totalidad de la deuda ejecutada, se desglosa lo relativo a
intereses de demora en la suma de 106.805,31 euros.
III. Indica la Registradora cuya calificación negativa ahora recurrimos, que la
responsabilidad hipotecaria de la finca tan sólo cubre un máximo de 41.255 euros para
intereses de demora, motivo por el que, habiendo además acreedores posteriores,
entiende que no es posible la inscripción en dichos términos, por incumplir lo establecido
en el artículo 132.3 de la Ley Hipotecaria.
IV. A ello sin embargo debemos oponer, con el debido respeto, y en estrictos
términos de protección de nuestros intereses legítimos, que existe ya doctrina
consolidada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, y así por
ejemplo la Resolución de 2 de junio de 2020 (reflejo de otras muchas que en ella se
citan), en la que se establece claramente que dicho límite sólo aplica cuando existan
cargas posteriores inscritas con anterioridad a la expedición de certificación de dominio y
cargas respecto al procedimiento ejecutivo que se inicie, porque el objetivo, claro está,
es el de proteger a los acreedores posteriores que no puedan conocer la existencia de
un procedimiento ejecutivo iniciado.

“este Centro Directivo ha mantenido una doctrina consolidada a lo largo de diversas
Resoluciones, en cuya virtud esta garantía en favor derechos inscritos o anotados con
posterioridad a la hipoteca ejecutada está referida exclusivamente a los titulares de
derechos posteriores que consten en el procedimiento, bien por la certificación de
cargas, bien porque, advertidos por la nota de expedición de esta última, han
comparecido por su propia iniciativa para hacer valer sus derechos sobre el eventual
sobrante; por tanto, no habiendo derechos posteriores al ejecutado según la certificación
registral y no habiendo comparecido en el proceso los titulares de derechos inscritos
después de la nota de expedición de certificación de cargas, el juez actúa correctamente
entregando el sobrante al ejecutado, Pues, de lo contrario, se obligaría a aquél a una
actitud inquisitiva entorpecedora de dicho procedimiento, que va en contra de las reglas
generales del sistema y que ningún precepto establece (se precisaría a este efecto que
estuviese prevista una nueva certificación registral expedida al tiempo de repartir el
sobrante), y no se olvide que la regulación de los trámites procesales es materia
reservada a la ley (artículo 117 de la Constitución Española).
3. En el presente caso, aunque está claro que el precio de remate entregado al
acreedor supera los límites de responsabilidad derivados de la inscripción de hipoteca,
solo existe una anotación preventiva de embargo posterior a dicha inscripción de

cve: BOE-A-2024-15322
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Se expresa así la citada Resolución, en su párrafo 2 in fine y 3: