III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15322)
Resolución de 11 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almonte, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria por incorrecta imputación del precio del remate.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178

Miércoles 24 de julio de 2024

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– Intereses de demora garantizados: 41.255€.
– Costas garantizadas: 28.737,90.
3.

La finca se adjudica por la deuda total, y existen acreedores posteriores.

Fundamentos de Derecho:
1. Señala el artículo 132 de la Ley Hipotecaria: “A los efectos de las inscripciones y
cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes
hipotecados, la calificación del registrador se extenderá a los extremos siguientes:

De los dos últimos apartados se deduce que no puede recibir el acreedor por cada
concepto más cantidad de la que esté garantizada por la hipoteca. En este caso, se
supera la cifra de responsabilidad hipotecaria en cuanto a los intereses de demora, por lo
que solo puede adjudicarse por ello cuarenta y un mil doscientos cincuenta y cinco
euros, que es lo que garantiza la hipoteca, y no los ciento seis mil ochocientos cinco
euros con treinta y un céntimos a que asciende la deuda personal, debiendo reclamar
este exceso por la vía ordinaria, ya que al existir acreedores posteriores, debe ponerse
esta diferencia a su disposición.
En esta línea, la Resolución de la DGSJFP de 11 de marzo de 2014 contempló un
caso de una adjudicación al acreedor ejecutante por cantidad inferior a la total
responsabilidad hipotecaria, pero dándose la circunstancia de que la cantidad reclamada
por costas y gastos era superior a la garantía hipotecaria por tal concepto (por los demás
conceptos, las cantidades reclamadas eran inferiores a la respectiva garantía
hipotecaria); y señaló que no puede utilizarse el exceso de cobertura hipotecaria por
alguno de los conceptos para trasvasarlo a otro concepto, por impedirlo el art. 692.1 LEC
(doctrina que reiteran la R. 24-6-2014, BCNR-7, BOE 29-7, la R. 13-5-2022, BCNR-103,
BOE 7-7, y la R. 28-7-2023, BCNR-118, BOE 12-10); siendo este extremo calificable por
el registrador (art. 132.3 LH). Sentado por tanto que hay sobrante, éste habrá de
depositarse a favor de los titulares de cargas posteriores, que serán: los que hayan
anotado o inscrito su derecho antes de la extensión de la nota marginal acreditativa de
haberse expedido certificación de cargas en la ejecución; y, en cuanto a los posteriores a
dicha nota, los que, advertidos por ésta de la ejecución en marcha, hayan comparecido
por propia iniciativa en el procedimiento para hacer valer sus derechos sobre el eventual
sobrante.
Acuerdo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, se suspende la práctica de la anotación
ordenada, por el defecto subsanable antes indicado.

cve: BOE-A-2024-15322
Verificable en https://www.boe.es

1.º Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y
terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de
expedirse certificación de cargas en el procedimiento.
2.º Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y terceros
cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a excepción de
los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas,
respecto de los cuales la nota marginal surtirá los efectos de la notificación.
3.º Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses
devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la respectiva cobertura
hipotecaria.
4.º Que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del
crédito del actor, o en caso de haberlo superado, que se consignó el exceso en
establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores”.