III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15319)
Resolución de 11 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, relativo a una cesión gratuita de parcelas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de julio de 2024

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Transparencia citando otra resolución, concretamente la resolución número 4824/2023,
de 2 de agosto, documento éste que no ha sido incorporado al expediente.
Sin embargo, el defecto no puede ser confirmado ya que de la propia resolución
488/2023 resulta que la misma ha sido debidamente incorporada al expediente, dando
estricto cumplimiento a la exigencia normativa, permitiendo, a su vez, el adecuado
ejercicio de la función calificadora.
Por tanto, este motivo de defecto debe ser revocado.
3. Igual suerte han de correr los motivos de recurso primero y segundo. Así, los
defectos referidos a la falta de liquidación tributaria deben ser revocados.
Son numerosas las ocasiones en las que este Centro Directivo (vid. Resoluciones
recogidas en los «Vistos») ha analizado el alcance del denominado cierre registral por no
acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, tanto en relación con los
Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos
Documentados y de Sucesiones y Donaciones, como respecto al Impuesto sobre el
Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía).
El artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria dispone: «Ninguna inscripción se hará en el
Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos
establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que
se pretenda inscribir».
Más específicamente el mismo artículo establece en su punto 5: «El Registro de la
Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que
contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite
previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del
impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo».
Y, a los efectos de aclarar en qué consiste este cierre registral, el artículo 255,
párrafo primero, de la misma ley establece: «No obstante lo previsto en el artículo
anterior, podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago
del impuesto; más en tal caso se suspenderá la calificación y la inscripción u operación
solicitada y se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga
dicho impuesto».
4. La doctrina mantenida por este Centro Directivo ha establecido que el
registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de
calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a los impuestos
referidos; la valoración que haga de este último aspecto no será́ definitiva en el plano
fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos
tributos; no obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la
inscripción sin necesidad de que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien
para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago,
exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquel
consideró aplicable, de modo que el registrador, al sólo efecto de decidir la inscripción,
puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación
injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la
actividad jurídica registral.
Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de
cooperación con la Administración de Justicia (cfr. Resolución de 21 de diciembre
de 1987) ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto
(apartados 2 a 4 del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales) o de clara causa legal de exención fiscal –como ocurre en la
aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad
Social (cfr. Resolución de 23 de abril de 2007)–, imponer al registrador la calificación de
la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento presentado a
inscripción supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que

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Núm. 178