III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15319)
Resolución de 11 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, relativo a una cesión gratuita de parcelas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de julio de 2024

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exigible según los principios básicos de todo procedimiento y la normativa vigente que, al
consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla
exprese también la íntegra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para
que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha
calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre
de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010 y 26 de enero de 2011, entre otras
muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado
recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el
registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los
fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos
los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para
la resolución del recurso.
También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre
de 2007, cuya doctrina es confirmada, entre otras, por las de 28 de febrero de 2012 y 25
de febrero de 2013) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de
Resoluciones del mismo Centro Directivo), sino que es preciso justificar la razón por la
que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de
efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que
sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se
considere adecuada la misma.
No obstante, debe tenerse en cuenta que es también doctrina de esta Dirección General
en la misma materia (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo,
1 de abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 10 de mayo
de 2011, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012 y 25 de febrero de 2013) que aun
cuando la argumentación en que se fundamente la calificación haya sido expresada de
modo escueto, puede tramitarse el expediente si expresa suficientemente la razón que
justifica dicha negativa de modo no pueda estimarse producida la indefensión del
recurrente, porque haya podido alegar cuanto le haya convenido para su defensa”.
Es obvio que la Nota de Calificación que nos ocupa carece de los requisitos
resaltados exigidos por diferentes resoluciones de la entonces denominada DGRN. Tan
es así que ni siquiera cita cual es el “...correspondiente impuesto…” obligando a este
Instituto a llevar a cabo tareas tendentes a la averiguación respecto de cuál es el
correspondiente impuesto.
I. Entrando ya al fondo, dispone el artículo 254 apartado I de la LH que “Ninguna
inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el
pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes (...)” y termina
acto o contrato que se pretenda inscribir.
De igual manera se manifiesta el artículo 54.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993,
de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según el cual: “(...)
Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni
surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda
tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste
declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del
referido documento (…).
I.1 Atendiendo a lo previsto en el artículo 21.1 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), el devengo es el momento en el que se entiende y
en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.
I.2 Según establece el artículo 20.1 de la LGT “El hecho imponible es el
presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el
nacimiento de la obligación tributaria principal”.
I.3 Partiendo del supuesto de que el Sr. Registrador se refiera en su Nota al
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
(LITPAJD), según lo previsto en el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24

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Núm. 178