III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15314)
Resolución de 10 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Alberic, por la que se deniega el inicio de un expediente para subsanar la doble inmatriculación del artículo 209 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de julio de 2024

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inscrito, según el registrador, puesto que no se han cumplido los requisitos legales para
ello y un informe municipal carece de la virtualidad suficiente para rectificar la
descripción, haciéndose constar la existencia del informe municipal para poder calificar
posteriormente la legalidad urbanística de la parcela y de la obra nueva, que se iba a
declarar sobre la finca de modo inminente, acordándose con el presentante del título la
tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria cuando se solicitara la
inscripción de la obra nueva, para evitar duplicidad de requisitos y encarecimiento de
costes.
3. Contra dicha nota de calificación recurre el titular registral, alegando en su escrito
de interposición del recurso que dicho exceso de cabida sí se ha inscrito, aportando una
certificación registral por él solicitada, una nota simple de la que resulta que la finca tiene
la superficie que resulta del exceso y otra certificación que solicitó el titular de la
finca 11.599, que consideran que es más completa que la suya, por lo que entiende que
el registrador ha ocultado información.
4. Como ha declarado reiteradamente esta Dirección General, en multitud de
Resoluciones, como la de 29 de noviembre de 2023, el objeto del recurso es determinar,
exclusivamente, si la calificación registral negativa recurrida es o no ajustada a Derecho.
Tratándose de un expediente para subsanar la doble inmatriculación dispone el
artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria: «Tercera. Si el Registrador, una vez realizadas las
investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el examen de las
representaciones gráficas de que disponga, y recabados los datos pertinentes del
Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la
posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial, notificará tal circunstancia a los
titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus
causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley, dejando
constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de dominio extendida
en el folio de cada uno de los historiales coincidentes».
De ello se deduce, a «contrario sensu», que, si aprecia que no se ha cumplido el
requisito objetivo de la doble inmatriculación, es decir, la inmatriculación de una sola
franja de terreno en dos folios registrales diferentes, puede denegar el inicio del
expediente. En este sentido, así se ha pronunciado reiteradamente esta Dirección
General, en Resoluciones como las de 10 de octubre de 2019, 3 de septiembre de 2020
y 10 de mayo de 2023, las cuales declararon que puede el registrador rechazar el inicio
del expediente si, de la documentación aportada por el promotor, no se desprende en
modo alguno la existencia de una doble inmatriculación, motivando suficientemente su
negativa.
5. La actuación del registrador es, por tanto, correcta, pues como ha declarado la
Resolución de esta Dirección General de 30 de enero de 2024, el primer requisito para
iniciar la tramitación del expediente de doble inmatriculación del artículo 209 de la Ley
Hipotecaria es que el registrador aprecie la existencia de la doble inmatriculación. Si, tras
las investigaciones pertinentes, concluye el registrador que no hay indicios de doble
inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación del expediente, sin
perjuicio de la facultad de los interesados de acudir al procedimiento correspondiente.
Por lo que, en el presente caso, procede analizar si la negativa del registrador está
suficientemente motivada.
6. El registrador entiende que la inscripción de la rectificación de superficie no se ha
producido porque la inscripción del exceso de cabida no se ha practicado al no haberse
cumplido los requisitos legales para ello, puesto que no se ha inscrito la
georreferenciación ni se ha tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria.
El defecto, tal y como ha sido formulado, debe ser confirmado. En este sentido, como
ya declaró la Resolución de esta Dirección General de 17 de noviembre de 2015 declaró
que, tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, los medios hábiles para
obtener la inscripción registral de rectificaciones descriptivas pueden sintetizarse en tres
grandes grupos: «(…) Y, finalmente [están] los [medios] que persiguen, y potencialmente

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Núm. 178