III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15314)
Resolución de 10 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Alberic, por la que se deniega el inicio de un expediente para subsanar la doble inmatriculación del artículo 209 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de julio de 2024

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volverse a tramitar el mismo, para evitar dobles notificaciones que encarecen los costes.
Dicha rectificación de superficie, siendo superior al 10 % de la cabida inscrita solo puede
obtenerse si se inscribe la georreferenciación de la finca, lo que no se produce en el
presente caso. Consultado el contenido del asiento se observa que la georreferenciación
de la finca 11.559 ni está inscrita ni está coordinada gráficamente con el Catastro, puesto
que registralmente sigue teniendo los 192,50 metros cuadrados.
No se produce, por tanto, el hecho determinante para que se produzca una doble
inmatriculación, sino que lo que existe es una duda sobre por donde ha de discurrir el
lindero de la finca y cuál es la titularidad de la calle que linda con la misma, puesto que
hay indicios de que no se haya producido todavía la cesión de los viales a la
Administración urbanística competente. Por tanto, será en la tramitación del expediente
del artículo 199, que el registrador tramite de oficio por tener dudas en la identidad de la
finca, cuando se solicite la inscripción de la declaración de obra nueva, cuyo título ya
está presentado, cuando el promotor de presente expediente para la subsanación de la
doble inmatriculación podrá exponer ante el registrador sus alegaciones para oponerse a
la inscripción de la misma, por invadir parcela de su propiedad y el Ayuntamiento podrá
determinar la legalidad urbanística de la calle, toda vez que la legalidad de la
construcción viene amparada por la correspondiente concesión de licencia de obras. Por
tanto, hallándose presentada sobre la finca indicada, bajo asiento 592 del Diario 107,
pendiente de despacho, escritura de declaración de obra nueva en construcción
autorizada por la Notario de Benigánim, Doña Marta Alegre Gutiérrez, el día trece de
Marzo del año dos mil veinticuatro, número 280 de protocolo, sería la tramitación del
procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para su inscripción momento
procedimental oportuno, por cuanto según lo dispuesto en el mismo, sólo se incorporará
al folio real la representación gráfica catastral tras ser notificada, entre otros, a los
titulares de las fincas registrales colindantes afectadas, a fin de que puedan comparecer
en el plazo de los veinte días siguientes ante el Registrador para alegar lo que a su
derecho convenga.
Y siendo dicho/s defecto/s insubsanable/s, se deniega la expedición de la
certificación solicitada por no producirse el hecho clave que se pretende subsanar, la
apertura de dos folios registrales diferentes para una misma porción de terreno.
Fudamentos [sic] de Derecho
Los registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas
extrínsecas de los títulos en cuya virtud se solicita la inscripción, conforme al art. 18 de la
LH. Tratándose de la solicitud del inicio del expediente del art. 209 de la LH para la
subsanación de la doble o múltiple inmatriculación, la regla tercera del citado precepto
dispone: “Si el Registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en su
propio archivo, incluido el examen de las representaciones gráficas de que disponga, y
recabados los datos pertinentes del Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de
las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial,
notificará tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las
fincas registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en
esta Ley, dejando constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de
dominio extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes”.
De dicha regla se deduce que el registrador ha de calificar la existencia o no de
indicio de la existencia de doble inmatriculación. En el presente caso, el registrador que
suscribe entiende que no hay tal indicio, puesto que el exceso de cabida que entiende el
promotor que produce la doble inmatriculación, no está inscrito en el Registro, sino que
lo que se hace en el asiento es aludir a la existencia de un informe municipal que diche
que la anchura de la calle no es de 8,06 metros sino de 6 metros cuadrados, sin que se
haya tramitado expediente alguno del título VI de la Ley Hipotecaria para hacer constar
el exceso de cabida en la finca, por lo que el mismo no se inscribió en su día.
Como han declarado las RDGSJFP de 20 y 30 de octubre de 2.020, 29 de noviembre
de 2.021, 1 de febrero de 2.022, 20 de octubre de 2.022, 12 de diciembre de 2.022, 13

cve: BOE-A-2024-15314
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Núm. 178