III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15317)
Resolución de 10 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la Propiedad de Madrid n.º 33, por la que se suspende la cancelación de la inscripción de dominio resultante de la adjudicación acordada en ejecución hipotecaria, la cancelación del asiento de cancelación de la hipoteca, y la restitución del historial registral de la finca hipotecada a la situación en que se encontraba antes del despacho del testimonio del decreto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas subsiguiente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de julio de 2024

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estamos tratando que, fruto de unas actuaciones judiciales sobreseídas se han llevado a
cabo unas inscripciones registrales con una trascendencia máxima.
Considera, en conclusión, que la declaración judicial de nulidad por abusividad de la
cláusula de vencimiento anticipado tienen como consecuencia el sobreseimiento de la
ejecución y, por añadidura, la nulidad de todo lo actuado pues es un efecto ope legis, y la
posibilidad de cancelar los asientos registrales procedentes, sin necesidad de expedir
mandamiento cancelatorio, siendo suficiente el testimonio del correspondiente auto firme.
Respecto de la suficiencia para operar los asientos registrales procedentes del
testimonio de auto de sobreseimiento o si es necesario presentar el oportuno
mandamiento que ordene la práctica de los asientos registrales a que se refiera el auto
judicial correspondiente, el artículo 257 de la Ley Hipotecaria dispone, con carácter
general, que para que en virtud de resolución judicial pueda hacerse cualquier asiento en
el Registro, expedirá el juez, tribunal o secretario judicial, por duplicado, el mandamiento
correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias, de lo que parece deducirse que
el artículo no exige mandamiento cuando se trate de ejecutorias (vid. Resolución de 24
de marzo de 2004), entendiendo por ejecutoria el documento público y solemne en que
se consigna una sentencia firme (artículo 245 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial).
Por su parte el artículo 149.5.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que los
mandamientos son los actos procesales de comunicación procedentes para ordenar la
expedición de certificaciones o la práctica de cualquier actuación cuya ejecución
corresponda, entre otros autoridades y funcionarios, «a los Registradores de la
Propiedad, Mercantiles, de Buques, de ventas a plazos de bienes muebles (…)».
En consecuencia, la figura del mandamiento judicial constituye un elemento formal
indispensable para una gran parte de las actuaciones registrales (vid. artículos 133 y 134
de la Ley Hipotecaria y 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin perjuicio, de la
inscripción directa de sentencias firmes cuando así resulte de su propio contenido al
amparo del artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el citado artículo 257 de la
Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 13 de junio de 2014).
6. En el presente supuesto debe confirmarse el defecto consistente en la exigencia
de mandamiento judicial, por cuanto, como se expone en el fundamento de derecho
primero, el auto que declara nula, por abusiva, la cláusula de vencimiento anticipado
después de acordar «el sobreseimiento y archivo de los autos», ordena expresamente el
libremente de mandamiento para la ejecución de sus pronunciamientos, lo que implica su
necesidad, si bien éstos se limitan a ordenar «la cancelación de la nota marginal de
expedición de certificación de dominio y cargas sobre la finca hipotecada», resolución
que es la procedente en los casos en que la ejecución hipotecaria no ha sido consumada
con la adjudicación de la finca gravada, pero que no es congruente en los casos que,
como el presente, la transmisión de la propiedad ya se ha verificado y se han operado
sus consecuencias registrales.
7. Respecto a la necesidad de especificar en el documento presentado a
inscripción los asientos registrales que en ejecución de la sentencia o auto dictado deben
ser cancelados, es doctrina de este Centro Directivo, que tratándose de inscripción de
documentos judiciales y más concretamente de sentencias declarativas o constitutivas
que afectan a derechos inscritos, debe especificarse qué asientos deben ser objeto de
cancelación, cualquiera que sea su naturaleza y el procedimiento del que provengan.
Como indica la Resolución de 26 de octubre de 2015, si con la presentación del
documento judicial se pretende la cancelación de asientos vigentes en el Registro debe
especificarse en el mismo qué asiento o asientos han de ser objeto de cancelación; siendo
competencia del Registrador, al amparo del artículo 100 del Reglamento Hipotecario,
verificar que todos los documentos judiciales cumplen las exigencias del sistema registral
español, entre las que está la debida determinación de los asientos, en este caso a
cancelar, y la congruencia de los mismos con la situación registral vigente en el momento
en que se pretende su inscripción, por lo que ha de exigirse la identificación suficiente de

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Núm. 178