III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15317)
Resolución de 10 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la Propiedad de Madrid n.º 33, por la que se suspende la cancelación de la inscripción de dominio resultante de la adjudicación acordada en ejecución hipotecaria, la cancelación del asiento de cancelación de la hipoteca, y la restitución del historial registral de la finca hipotecada a la situación en que se encontraba antes del despacho del testimonio del decreto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas subsiguiente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de julio de 2024

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sus asientos les beneficia ya que el asiento a cancelar ahora no les concedía ningún
derecho sino, al contrario, les privaba de él, y ahora lo recuperarían (artículo 40 de la Ley
Hipotecaria in fine). El asiento ahora cancelado atribuía derechos al propio adjudicatario,
que adquirió el dominio sin esas cargas y gravámenes y que sí debe ser parte en el
incidente de oposición, pudiéndolo afectar el sobreseimiento, como se ha expuesto
anteriormente, solo sí se trata del propio ejecutante.
Sin embargo, sí se estima necesario que el registrador de la Propiedad notifique a los
últimos titulares registrales de esos asientos revitalizados y, en su caso, a las
autoridades judiciales, la operación registral realizada, de forma semejante a como
establece el artículo 135 de la Ley Hipotecaria respecto de los asientos ulteriores que
pueden afectar a una ejecución.
Ahora bien, al igual que las operaciones registrales de inscripción de la adjudicación y
cancelación de cargas son operaciones vinculadas, debe también entenderse que las
operaciones registrales de cancelación de los asientos de cancelación de la hipoteca que dio
lugar a la ejecución sobreseída y de las cargas posteriores a ella sólo podrán llevarse a cabo
una vez canceladas las inscripciones de dominio resultante de la adjudicación acordada, y
necesariamente como consecuencia de dicha cancelación de la inscripción de dominio,
cancelación que en este caso sí es posible al haberse adjudicado la finca al ejecutante.
4. En cuanto a la obligación de presentar el oportuno mandamiento judicial de
cancelación, para poder proceder a las cancelaciones y a las reinscripciones solicitadas,
cuyas inscripciones o cancelaciones fueron ordenada en el curso del procedimiento de
ejecución, y la de las posibles cargas que hayan ingresado en el Registro con
posterioridad, la misma debe ser confirmada.
Así se desprende con absoluta nitidez de lo dispuesto en los artículos 674 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil –al que se remite el artículo 692.3 del mismo cuerpo legal–,
dispone que: «A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de
cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la
adjudicación. Asimismo, el Letrado de la Administración de Justicia mandará la
cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se
hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656,
haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado
fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado,
que se retuvo el remanente a disposición de los interesados. También se expresarán en
el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la
inscripción de la cancelación. A instancia de parte, el testimonio del decreto de
adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se remitirán electrónicamente
al Registro o Registros de la Propiedad correspondientes».
Además, como regla general, para la cancelación de las anotaciones preventivas e
inscripciones –o cancelaciones– hechas en virtud de mandamiento judicial, señalan los
artículos 83.1.º y 84 de la Ley Hipotecaria, que es necesario providencia ejecutoria
–resolución firme–, siendo competente para ordenar la cancelación o conversión el juez
o tribunal que las hubiere mandado hacer.
El título hábil para lograr la correspondiente cancelación en tales supuestos es el
mandamiento judicial expedido por el juez o secretario con los requisitos legales en cada
caso establecidos (artículos 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2.ª del
Reglamento Hipotecario); siendo también doctrina de este Centro Directivo que se
requiere mandamiento expedido en base a una resolución judicial firme (vid.
Resoluciones de 7 de febrero de 1986, 15 de febrero de 2007, 13 de diciembre de 2016
y 24 de julio de 2017).
5. Alegan los recurrentes que el sobreseimiento de una ejecución hipotecaria por
motivo de la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado lleva
ínsita la declaración de nulidad de todo lo actuado judicialmente, por razones evidentes
pues, si la cláusula declarada abusiva es el fundamento de la ejecución y la nulidad de
aquélla conlleva el sobreseimiento de ésta, no parece adecuado sostener que, pese a
todo ello, lo actuado en dicho proceso judicial mantiene su vigencia, tanto más cuando

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Núm. 178