III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15317)
Resolución de 10 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la Propiedad de Madrid n.º 33, por la que se suspende la cancelación de la inscripción de dominio resultante de la adjudicación acordada en ejecución hipotecaria, la cancelación del asiento de cancelación de la hipoteca, y la restitución del historial registral de la finca hipotecada a la situación en que se encontraba antes del despacho del testimonio del decreto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas subsiguiente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de julio de 2024

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ordenación señalando que «no se accede a lo solicitado al no contener el auto de fecha
de 17/02/2020 pronunciamiento alguno sobre los extremos solicitados».
Es por ello, ante la imposibilidad de presentar el mandamiento de cancelación
solicitado, que el interesado presentó instancia privada en el Registro de la Propiedad de
Madrid número 33 solicitando la restitución del historial registral de la finca a la situación
en que se encontraba antes del despacho del testimonio del decretó de adjudicación y
del mandamiento de cancelación de cargas, dictados en la ejecución hipotecaria de
referencia, alegando que ésta fue sobreseída por la declaración de nulidad de la cláusula
del vencimiento anticipado y que no es obligatorio que la resolución judicial que declara
el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria ordene expresamente la restitución de la
finca hipotecada a la situación registral anterior.
2. Una consideración previa de carácter formal debe hacerse antes de entrar a
analizar el fondo jurídico de la calificación registral objeto de este recurso y es que de
conformidad con los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria y la doctrina de este
Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de febrero de 2005, 5, 17 y 18 de marzo
de 2008 y 1 de agosto de 2014), el objeto del recurso contra calificaciones de
Registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la
calificación negativa realizada por el registrador titular del Registro es ajustada a
Derecho, tanto formal como sustantivamente, o debe inscribirse el negocio celebrado o
el acto jurídico solicitado, circunscribiéndose también, exclusivamente, en cuanto a los
puntos de la misma que hayan sido objeto del recurso; no pudiendo entrar a valorar otros
posibles defectos que pudiera contener la escritura o documento presentado, ni tampoco
aquellos que no hubieran sido recurridos.
3. Con carácter general, respecto a la cancelación de los asientos registrales
practicados como consecuencia de una ejecución hipotecaria y la reinscripción de los
asientos que fueron cancelados, cuando ésta es posteriormente objeto de
sobreseimiento, la Resolución de este Centro Directivo de 9 de enero de 2023, alegada
por ambas partes en defensa de sus respectivas posturas, aparte de entender que solo
es posible el restablecimiento de la antigua situación registral en caso que la
adjudicación se hubiera verificado a favor del acreedor ejecutante y no de un tercero
(aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de mayo
de 2022, CP-600/19), estimó que es necesario que el auto judicial que declare el
sobreseimiento del procedimiento, además de ordenar la cancelación de la inscripción de
la adjudicación hipotecaria, ordene también la cancelación de los asientos cancelatorios
que se hubieren practicado en su día o, al menos, que declarare expresamente «la
nulidad de todo lo actuado en la ejecución hipotecaria y el sobreseimiento del
procedimiento».
Esa resolución parte de la consideración de que la reinscripción o revitalización de
los asientos que se cancelaron en su momento con la adjudicación en subasta es la
consecuencia directa que se derivada de esa declaración de «nulidad de todo lo
actuado» acordada por el órgano jurisdiccional.
Esta consecuencia directa implica, a efectos registrales, restituir el historial registral
de la finca hipotecada a la situación en que se encontraba antes del despacho del
testimonio del decreto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas
posteriores a la hipoteca, sin que sea exigible la determinación de todas las operaciones
registrales a efectuar. La cancelación en su día de esas inscripciones y anotaciones
posteriores a la hipoteca ejecutada, señala la citada resolución, es una consecuencia
ope legis de la ejecución (artículos 674 y 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 134 de
la Ley Hipotecaria) y su revitalización es también una consecuencia ope legis de la
nulidad de las actuaciones.
Para practicar esta restitución de la antigua situación registral de la finca hipotecada,
no se estima necesario que los titulares registrales de esos asientos que recobrarían su
vigencia hayan sido oídos en el incidente procesal de oposición, en tanto no son parte en
la relación jurídica derivada del préstamo hipotecario objeto de la ejecución que se
ventila en el incidente de oposición y, además, porque esa nulidad de la cancelación de

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Núm. 178