III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15317)
Resolución de 10 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la Propiedad de Madrid n.º 33, por la que se suspende la cancelación de la inscripción de dominio resultante de la adjudicación acordada en ejecución hipotecaria, la cancelación del asiento de cancelación de la hipoteca, y la restitución del historial registral de la finca hipotecada a la situación en que se encontraba antes del despacho del testimonio del decreto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas subsiguiente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178

Miércoles 24 de julio de 2024

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los asientos a los que se refieren los mandamientos o documentos judiciales cancelatorios
(vid. Resolución de 28 de febrero de 1977 y muchas otras posteriores).
Por otro lado, los asientos registrales se encuentran bajo la salvaguardia de los
tribunales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria) de modo que aun cuando los repetidos
asientos estén íntimamente relacionados entre sí al derivar de la misma ejecución, no
puede el registrador por sí solo cancelarlos sin la correspondiente resolución judicial que
lo ordene, debiendo el Juzgado manifestarlo expresamente. Este es un obstáculo que
surge del Registro que debe ser debidamente aclarado por el Juzgado.
Como ha indicado reiteradamente esta Dirección General, no incumbe al registrador
determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia o autos
presentados, sino que dicha facultad incumbe con carácter exclusivo al juzgador por
tener constitucionalmente atribuida la competencia de juzgar y de hacer ejecutar lo
juzgado tal y como expresamente afirma el artículo 117 de la Constitución Española.
Es cierto, como ha puesto de relieve la Resolución de 21 de noviembre de 2012, que
no debe caerse en un rigor formalista injustificado si por estar debidamente identificada
en la sentencia la finca a que se refiere el pronunciamiento, el documento que recoge el
negocio objeto de declaración de nulidad, así como las partes intervinientes, de modo
coincidente con el contenido del Registro, no cabe albergar duda sobre su alcance
cancelatorio. Para que tal cosa sea posible en relación con el Registro de la Propiedad
es preciso que el propio documento judicial contenga todos los requisitos exigidos por las
normas registrales para producir la inscripción y por lo que ahora se discute, si no hacen
referencia al asiento concreto a cancelar, que del conjunto del documento se infiera
indubitadamente cual es el asiento o asientos a que se refiere, es decir, cuando resulte
evidente su alcance registral del propio documento judicial.
En esta misma línea, la antes citada Resolución de 9 de enero de 2023, en un supuesto
de la misma naturaleza del presente, declaró que el auto de sobreseimiento de la ejecución
debía declarar, al menos, la nulidad de todo lo actuado en la ejecución hipotecaria,
ordenando genéricamente la cancelación de todos los asientos a que la misma hubiera
dado lugar. Por ello, en el presente expediente debe mantenerse el defecto apreciado por el
registrador, en cuanto a la necesidad de expresar correctamente los asientos que deben
cancelarse dado, por un lado, que la ejecución judicial dio lugar a una inscripción de
adjudicación, y a cuatro cancelaciones registrales: la de la inscripción de la hipoteca
ejecutada, la de la nota marginal de existencia de la ejecución hipotecaria y la de dos
anotaciones preventivas de embargo posteriores. Y, en segundo lugar, porque la resolución
judicial documentada solo se refiere a la cancelación de un asiento ya cancelado, la referida
nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas sobre la finca hipotecada,
lo cual es incongruente con la situación jurídica registral de la finca tras la ejecución.
La circunstancia de haberse expedido un mandamiento con un contenido inadecuado
respecto de esa situación registral existente, inadecuación reconocida por la parte
recurrente, o las razones que haya podido tener el Juzgado para no subsanarlo y expedir
otro ajustado al contenido requerido, que debe reflejar el auto de sobreseimiento o una
resolución complementaria, no puede afectar al sistema legal de cancelación de los
asientos registrales, sin que el registrador pueda subsanar por sí tal incongruencia, sino
que dicha subsanación deberá obtenerse por medio de los cauces procesales oportunos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 10 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso
interpuesto y confirmar la nota de calificación registral negativa recurrida.