III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15317)
Resolución de 10 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la Propiedad de Madrid n.º 33, por la que se suspende la cancelación de la inscripción de dominio resultante de la adjudicación acordada en ejecución hipotecaria, la cancelación del asiento de cancelación de la hipoteca, y la restitución del historial registral de la finca hipotecada a la situación en que se encontraba antes del despacho del testimonio del decreto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas subsiguiente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 94951

Primera Instancia número 100 de Madrid y diligencia de fecha 8 de septiembre de 2020,
por la que se solicita la cancelación de la inscripción de dominio resultante de la
adjudicación acordada en la ejecución hipotecaria 945/2011, tramitada en el referido
Juzgado como consecuencia del indicado auto, la cancelación del asiento de
cancelación de la hipoteca de la inscripción 6.ª, así como la restitución del historial
registral de la finca hipotecada a la situación en que se encontraba antes del despacho
del testimonio del decreto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas,
sobre la vivienda (…), finca registral 26545 de la sección 3.ª
Fundamentos de Derecho.
La cancelación solicitada debe ser ordenada por mandamiento judicial, como con
carácter general establece el artículo 83 de la Ley Hipotecaria: “Las inscripciones o
anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino por
providencia ejecutoria. Si los interesados convinieren válidamente en la cancelación,
acudirán al Juez o al Tribunal competente por medio de un escrito, manifestándolo así, y
después de ratificarse en su contenido, ni no hubiere ni pudiere haber perjuicio para
tercero, se dictará providencia ordenando la cancelación. También dictará el Juez o
Tribunal la misma providencia cuando sea procedente, aunque no consienta en la
cancelación la persona en cuyo favor se hubiere hecho”.
Señala también el artículo 79.3 de dicha Ley: “Podrá pedirse y deberá ordenarse, en
su caso, la cancelación total de la inscripciones y anotaciones preventivas: 3-Cuando se
declare la nulidad del título en cuya virtud se hayan hecho”.
En particular, para las ejecuciones hipotecarias la doctrina de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública según Resolución de 9 de enero de 2023 (BOE 9 de
febrero) es la siguiente: “Con carácter general sería suficiente para la reinscripción de
esos asientos cancelados como consecuencia de una ejecución hipotecaria que el auto
judicial que declare el sobreseimiento del procedimiento además de ordenar la
cancelación de la inscripción de la adjudicación hipotecaria, ordenare también la
cancelación de los asientos cancelatorios que se hubieren practicado en su día o, al
menos, que declarare expresamente ‘la nulidad de todo lo actuado en la ejecución
hipotecaria y el sobreseimiento del procedimiento’”.
En la documentación judicial presentada no se ordena las cancelaciones solicitadas
ni al menos se declara expresamente “la nulidad de todo lo actuado en la ejecución
hipotecaria”, por lo que consecuencia del carácter declarativo de la inscripción en
nuestro sistema registral la cancelación solicitada de la inscripción de dominio del
adjudicatario necesaria para la consiguiente cancelación de las cancelaciones
practicadas consecuencia de la ejecución hipotecaria, no supondría la extinción del
derecho inscrito al no haber sido declarado nulo el título de su adquisición, esto es, el
testimonio judicial del auto de adjudicación (arts. 609 y 1462 del Código Civil en relación
con la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de la Sala Primera 414/2015 de 14 de
julio y art. 673 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) provocándose una inexactitud registral.
Para apreciar la representación alegada por los solicitantes es necesaria acompañar
las escrituras de apoderamiento inscritas en el Registro Mercantil correspondiente,
conforme a los arts. 18 de la Ley Hipotecaria en relación con los arts. 1259 y 1280 del
Código Civil.
Suspendida la cancelación solicitada según los fundamentos de derecho
anteriormente indicados.
La presente nota de calificación podría presentarse ante el órgano judicial
correspondiente para que, si lo estima procedente, ordenase la cancelación solicitada.
Esta nota de calificación puede: (…)
En Madrid. El Registrador (firma ilegible). Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por Enrique García Sánchez registrador/a de Registro Propiedad
de Madrid 33 a día catorce de marzo del dos mil veinticuatro.»

cve: BOE-A-2024-15317
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Núm. 178