III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15316)
Resolución de 10 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que resulta la inscripción parcial de una escritura de elevación a público de contrato de sociedad civil y transformación en sociedad de responsabilidad limitada.
5 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 94948

2. La Ley de Sociedades de Capital, tras regular en el artículo 23 el contenido
mínimo de los estatutos sociales, dedica su artículo 24 a la cuestión del comienzo de las
operaciones de la siguiente forma: «1. Salvo disposición contraria de los estatutos, las
operaciones sociales darán comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de
constitución. 2. Los estatutos no podrán fijar una fecha anterior a la del otorgamiento de
la escritura, excepto en el supuesto de transformación». En términos idénticos se
expresa el artículo 180 del Reglamento del Registro Mercantil.
De la regulación legal resulta, a diferencia de lo que ocurría en la derogada Ley de
Sociedades Anónimas [vid. artículo 9.d) del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22
de diciembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas], que la mención de la fecha de comienzo de operaciones no constituye
contenido estatutario mínimo (algo que ya ocurría para las sociedades de
responsabilidad limitada; artículo 14.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades
de Responsabilidad Limitadas).
Sólo será precisa una mención estatutaria expresa cuando no sea de aplicación el
régimen legal y la sociedad comience sus operaciones en fecha distinta a la del
otorgamiento de la escritura de constitución. Cuando la fecha es anterior, sólo se permite
la inscripción en el supuesto de transformación social.
3. Así, el párrafo segundo del artículo transcrito excepciona del régimen general el
supuesto de transformación de la sociedad, en cuyo caso la mención estatutaria es
obligada por cuanto no se aplica el régimen legal. Por otro lado, autoriza a que la fecha
de comienzo de operaciones sea anterior a la del otorgamiento de la preceptiva escritura
pública en el supuesto de transformación social. En realidad, más que de una excepción
al régimen general sería preciso hablar de un régimen particular pues en el supuesto de
transformación de la sociedad ni existe constitución ni otorgamiento de escritura de
constitución.
Como ya afirmaran las Resoluciones de 1 y 2 de febrero de 1993, en sede de
adaptación de las sociedades anónimas existentes a la regulación del Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas, la determinación de la fecha de comienzo de las
operaciones es una exigencia que sólo goza de verdadera significación en el contexto
del propio negocio fundacional, agotando su virtualidad una vez que la sociedad ha
comenzado el desenvolvimiento ordinario de su actividad; desde este momento, queda
reducida a una mera referencia histórica en el devenir de la sociedad, carente, por sí
sola, del cometido configurador y normativo propio de las previsiones estatutarias.
Esta reflexión se trasladó al supuesto de transformación social, Resolución de 17 de
noviembre de 1993, cuando la escritura que documenta el negocio no reúne todos los
requisitos previstos en el tipo social en que se transforma la sociedad (circunstancia que
en la actualidad viene recogido en los artículos 23.2 y 30.2 del Real Decreto-ley 5/2023,
de 28 de junio): «La transformación no comporta la extinción de una sociedad y la
constitución de otra, sino el mero cambio de forma jurídica y de la estructura interna de
una sociedad cuya personalidad jurídica subsiste bajo nuevo ropaje societario (cfr.
artículo 228 de la Ley de Sociedades Anónimas). Por ello, el hecho de que la Ley
establezca que la escritura pública de transformación deberá contener, en todo caso, las
menciones exigidas para la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada (cfr.
artículos 227 de la Ley y 185, 188 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil) significa
que han de concurrir los requisitos propios del tipo social adoptado, mas no que, en lo
referente a las circunstancias que deben expresar la escritura y la inscripción en el
Registro, deban equipararse íntegramente el negocio fundacional y el acto de
modificación estructural –la transformación– para aplicar in toto la disciplina de aquél a
ésta. La especificación en la escritura y en los asientos registrales de algunas de las
circunstancias prevenidas en el artículo 174 del Reglamento del Registro Mercantil,
únicamente gozan de verdadera significación en el contexto del propio negocio
fundacional; así acontece con la fecha de comienzo de las operaciones sociales (cfr.

cve: BOE-A-2024-15316
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 178