III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15316)
Resolución de 10 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que resulta la inscripción parcial de una escritura de elevación a público de contrato de sociedad civil y transformación en sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 94946

Fundamentos de Derecho:
– No se ha inscrito la frase “y con fecha de comienzo de sus operaciones el día 1 de
octubre de 2016” del artículo 5.º de los Estatutos Sociales, por contravenir lo dispuesto
por el artículo 180 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación a los artículos 23.1
y 30.2 de la Ley 5/2023, de 28 de junio, en materia de modificaciones estructurales de
sociedades mercantiles, y en aplicación del artículo 63.2 del Reglamento del Registro
Mercantil (…)
En relación con la presente calificación: (…)
Córdoba, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña Lorea Vázquez Romero, notaria de
Fuentes de Andalucía, interpuso recurso el día 7 de mayo de 2024 en virtud de escrito
en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:
«Primero. Que en cuanto a la forma, la nota de calificación es parca e insuficiente
incumpliendo uno de los requisitos reiterados por la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública: la necesaria suficiencia. La nota se limita a reproducir dos
preceptos del Reglamento del Registro Mercantil y dos genéricos del Real Decretoley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de
respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo
a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de
transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones
estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida
profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del
Derecho de la Unión Europea, sin establecer razonamiento alguno, máxime cuando el
único precepto que en realidad se refiere al asunto es el artículo 180 del Reglamento del
Registro Mercantil, y Que la suspensión de la inscripción no puede despacharse de
modo parco y sin fundamento concreto, obviando la importancia que para el interesado y
para la agilidad del tráfico puede tener.
Segundo. Que el artículo 180 del Reglamento del Registro Mercantil excepciona el
supuesto de transformación; Que la Ley exige que la escritura de transformación contenga
todas las menciones para la sociedad cuyo tipo se adopta (artículo 30.2 del Real Decretoley 5/2023), pero de ello no cabe colegir que la fecha de inicio de actividades no pueda ser
anterior a la transformación. La transformación no supone la disolución de una sociedad,
sino la alteración de su estructura y organización preexistente. La exigencia legal relativa a
las menciones necesarias para el tipo social adoptado significa (con cita de Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado) que han de concurrir los
requisitos propios de dicho tipo, pero no todas las circunstancias, ya que no estamos ante
una constitución. En el supuesto de hecho, es claro que la fecha de inicio de operaciones
puede ser anterior a la de la transformación, y así lo aclara el último inciso del artículo 180
del Reglamento del Registro Mercantil. En caso de transformación, la fecha ha de ser
imperativamente anterior (con cita de la Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 21 de abril de 1994).»
IV
El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el
día 16 de mayo de 2024 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este
Centro Directivo.

cve: BOE-A-2024-15316
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Núm. 178