III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15313)
Resolución de 10 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Telde, a que se declare la nulidad de pleno derecho de una inscripción de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de julio de 2024

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auxiliar de calificación. Solo en los supuestos en los que la ley admita otra
representación gráfica georreferenciada alternativa, ésta podrá ser objeto de publicidad
registral hasta el momento en que el Registrador haga constar que la finca ha quedado
coordinada gráficamente con el Catastro. Hasta entonces, se hará constar en esta
publicidad el hecho de no haber sido validada la representación gráfica por el Catastro.
Asimismo, podrá ser objeto de publicidad registral la información procedente de otras
bases de datos, relativa a las fincas cuya representación gráfica catastral haya quedado
o vaya a quedar incorporada al folio real».
4. Sin embargo, el escrito de recurso no versa sobre la negativa del registrador a
expedir la referida certificación, sino que la recurrente solicita que se declare la nulidad
de pleno derecho de la inscripción de segregación practicada y, por consiguiente, de la
base gráfica de la nueva finca así formada. Por lo tanto, a este extremo deberá ceñirse el
contenido de esta Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 de la
Ley Hipotecaria.
5. Sentado lo anterior, debe recordarse que el artículo 9 de la Ley Hipotecaria en su
redacción otorgada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, configura la incorporación de la
representación gráfica georreferenciada de las fincas con carácter preceptivo, al
establecer que la inscripción contendrá siempre tal incorporación con carácter preceptivo
siempre que se «inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación,
reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación,
expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la
representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria,
expresándose,
si
constaren
debidamente
acreditadas,
las
coordenadas
georreferenciadas de sus vértices».
Es consolidada la doctrina de esta Dirección General (cfr. «Vistos») acerca de que tal
precepto debe ser interpretado en el sentido de incluir en su ámbito de aplicación
cualquier supuesto de modificación de entidad hipotecaria que conlleve el nacimiento de
una nueva finca registral, afectando tanto a la finca de resultado como al posible resto
resultante de tal modificación.
6. En cuanto al procedimiento y conjunto de actuaciones través de los cuales haya
de producirse la calificación registral y en su caso la eventual inscripción de la preceptiva
representación georreferenciada, el artículo 9 de la Ley Hipotecaria se remite al
artículo 199 de esta ley en los supuestos en los que la aportación para inscripción de la
representación gráfica sea meramente potestativa.
No obstante, téngase en cuenta que la principal finalidad de las actuaciones
previstas en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria es la tutela de los eventuales derechos
de titulares de fincas colindantes, siempre que estas se vean afectadas por la
representación gráfica que pretende inscribirse, de tal modo que carece de sentido
generalizar tales actuaciones cuando de la calificación registral de la representación
gráfica no resulta afectado colindante alguno.
De ahí que del propio tenor del artículo 9 se deduce la posibilidad de inscripción de
representación gráfica sin tramitación previa de dicho procedimiento, en los supuestos
en los que no existan diferencias superficiales o estas no superen el límite máximo
del 10 % de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni
su correcta diferenciación respecto de los colindantes.
En este sentido la Resolución de 17 de noviembre de 2015 contempló como uno de
los medios para inscribir rectificaciones superficiales el de las no superiores al 10 % de la
cabida inscrita, con simultanea inscripción de la representación geográfica de la finca:
«este concreto supuesto está regulado, con carácter general, en el artículo 9, letra b), de
la Ley Hipotecaria, cuando tras aludir al límite máximo del 10 %, prevé que «una vez
inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la
resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente
constare en la descripción literaria». Y añade que este concreto supuesto tampoco está
dotado de actuaciones previas con posible intervención de colindantes y terceros, si
bien, como señala el artículo citado, «el Registrador notificará el hecho de haberse

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