III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15313)
Resolución de 10 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Telde, a que se declare la nulidad de pleno derecho de una inscripción de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de julio de 2024

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Solicitada certificación de la finca en la que se interesaba informe del topógrafo del
Registro de la Propiedad, e indicación de la identidad del firmante de dicho informe en
caso de no existir informe de validación gráfica catastral, el registrador, deniega la
expedición de la certificación por no estar previsto en la Ley ni Reglamento Hipotecarios
la posibilidad de certificar de los extremos solicitados y pone de manifiesto que la
inscripción se practicó en la forma expuesta.
La recurrente, por su parte, realiza una serie de aseveraciones en su escrito de
recurso que evidencian, a su juicio, la nulidad de pleno derecho de la inscripción
practicada.
2. Solicitada la certificación antes referida sobre los extremos indicados en ella,
debe ponerse de relieve que esta Dirección General ya se ha manifestado en diversas
ocasiones (vid., por todas, Resoluciones de 20 de abril y 14 de noviembre de 2016)
sobre la cuestión de la naturaleza especial del procedimiento registral. En este sentido,
la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 3 de enero de 2011 señala, entre
otras consideraciones al respecto, que la aplicación supletoria de las normas de
procedimiento administrativo al ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con
carácter general ni de manera abstracta, lo que no excluye la aplicabilidad del régimen
administrativo cuando haya una remisión específica de la legislación hipotecaria a los
aspectos de dicho régimen que considere aplicables a la función registral.
No obstante, el artículo 342 del Reglamento Hipotecario dispone que «también
podrán expedir los Registradores, a petición de los interesados, certificaciones de los
documentos que conserven en su archivo y respecto de los cuales puedan considerarse
como sus archiveros naturales», documentos entre los que, sin duda, se encuentran los
incorporados a la tramitación del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria. Esta posibilidad debe entenderse limitada a los efectos informativos que se
desprenden de los citados preceptos, sin que en ningún caso pueda traducirse en
nuevos trámites no contemplados en el procedimiento que pudieran suponer sucesivas
intervenciones de los interesados, lo que, además de no preverse en dicho expediente
registral, haría derivar el mismo en una suerte de procedimiento contencioso que
desvirtuaría su naturaleza.
3. A este respecto, solicitada certificación sobre el Informe realizado por el
topógrafo del Registro de la Propiedad, según resulta de la solicitud de publicidad formal
calificada, es evidente que no es posible certificar sobre ese extremo, pues no dispone la
institución registral de sus propios técnicos topógrafos, ni está prevista legalmente tal
posibilidad. Así resulta del artículo 10 de la Ley Hipotecaria, que manifiesta que «la base
de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral, que
estará a disposición de los Registradores de la Propiedad»; en su defecto, o en aquellos
casos en que esté admitida una representación gráfica alternativa, la misma será
aportada por los propios interesados, y deberá estar contenida en un archivo GML,
cumpliendo los requisitos técnicos establecidos en la Resolución de 26 de octubre
de 2015, conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la
Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para el
intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad, para lo cual
es medio idóneo el informe de validación gráfica catastral, según resulta del apartado
primero de la Resolución de 23 de septiembre de 2020, conjunta de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro, por la que se
aprueban especificaciones técnicas complementarias para la representación gráfica de
las fincas sobre la cartografía catastral y otros requisitos para el intercambio de
información entre el Catastro y el Registro de la Propiedad.
A la vista de lo anterior, debe compartirse la afirmación del registrador de que no
puede certificarse de lo solicitado; sin perjuicio de la posibilidad de emitir publicidad de la
representación gráfica inscrita, conforme al artículo 9.b) «in fine» de la Ley Hipotecaria,
conforme al cual «los Registradores de la Propiedad no expedirán más publicidad gráfica
que la que resulte de la representación gráfica catastral, sin que pueda ser objeto de tal
publicidad la información gráfica contenida en la referida aplicación, en cuanto elemento

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Núm. 178