III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15313)
Resolución de 10 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Telde, a que se declare la nulidad de pleno derecho de una inscripción de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de julio de 2024

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practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos, salvo que del título
presentado o de los trámites del artículo 199 ya constare su notificación».
En los casos en los que tal inscripción de representación gráfica no es meramente
potestativa, sino preceptiva, como ocurre con los supuestos enunciados en el artículo 9,
letra b), primer párrafo, la falta de una remisión expresa desde el artículo 9 al
artículo 199 supone que con carácter general no será necesaria la realización previa de
las actuaciones previstas en este precepto, sin perjuicio de efectuar las notificaciones
previstas en el artículo 9, letra b), párrafo séptimo, una vez practicada la inscripción
correspondiente. Se exceptúan aquellos supuestos en los que, por incluirse además
alguna rectificación superficial de las fincas superior al 10 % o alguna alteración
cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de
la cartografía catastral (cfr. artículo 9, letra b), párrafo cuarto), fueran necesarias las
citadas actuaciones para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran
resultar afectados. Esto es lo que ocurrió precisamente en el supuesto de hecho objeto
de este expediente en el que, solicitada la inscripción de una escritura de segregación y
aportándose representación gráfica alternativa a la catastral de la finca segregada,
contenida en informe de validación gráfica catastral, el registrador tramitó el
procedimiento regulado en el artículo 199.2 y, previa calificación del título y a falta de
oposición por alguno de los interesados notificados en el expediente, acordó la práctica
de las operaciones registrales solicitadas.
7. Es doctrina reiteradísima de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en
«Vistos», basándose en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la
doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el
recurso tiene por objeto exclusivamente las calificaciones del registrador por las que se
suspende o deniega la práctica de los asientos solicitados, determinando si han sido o
no ajustadas a Derecho (artículos 19, 19 bis, 66 y 326 de la Ley Hipotecaria y 112 y
siguientes del Reglamento Hipotecario). No es por tanto el recurso el cauce adecuado
para dejar sin efecto un asiento ya practicado en los libros del Registro (como es en este
caso la inscripción de segregación y de la representación gráfica georreferenciada de la
nueva finca así creada) ni para decidir sobre cualquier otra pretensión del recurrente que
no esté directa e inmediatamente relacionada con la calificación del registrador,
cuestiones todas ellas extrañas al recurso contra la calificación registral.
De acuerdo con ello, es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado un
asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos
sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por
los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos
(artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
Y respecto de las representaciones gráficas inscritas, debe tenerse en cuenta que,
resultando éstas de un informe de validación gráfica catastral de resultado negativo, la
finca quedará en estado de «no coordinada», a tenor de lo dispuesto en el apartado
primero de la Resolución de 23 de septiembre de 2020, conjunta de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro, por la que se
aprueban especificaciones técnicas complementarias para la representación gráfica de
las fincas sobre la cartografía catastral y otros requisitos para el intercambio de
información entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, ello conlleva, según resulta
del Anexo I de la citada Resolución conjunta que no se producen los efectos jurídicos
establecidos en el artículo 10.5 de la Ley hipotecaria, salvo que «la representación
gráfica alternativa incorporada al folio real haya sido validada previamente por una
autoridad pública, y hayan transcurrido seis meses desde la comunicación de la
inscripción correspondiente al Catastro, sin que éste haya comunicado al Registro que
existan impedimentos a su validación técnica».
Por tanto, a la luz de esta doctrina es claro que el recurso no puede prosperar, pues
practicado el asiento, el mismo se halla bajo la salvaguardia judicial y no es posible, en el
concreto ámbito de este expediente, declarar la nulidad de las inscripciones practicadas

cve: BOE-A-2024-15313
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Núm. 178