III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15313)
Resolución de 10 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Telde, a que se declare la nulidad de pleno derecho de una inscripción de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178

Miércoles 24 de julio de 2024

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hermano J. R. A. Y, lo que aquí interesa es que D. J. R. A. lleva muerto más de 20 años,
por tanto, D. L. no puede representar al difunto.
Pero es que lo peor de todo, es que asegura que anexa certificación registral de 21
de junio de 2022 y, una vez, el notario D. Miguel Ramos Linares, reconoce a esta parte
su legitimidad entrega, acta para completar la descripción de una finca a través del
procedimiento establecido en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria de fecha 8 de
diciembre de 2022 no se aporta certificación registral alguna, salvo que demuestre D. R.
la veracidad de ese hecho esta parte no puede sino negar su existencia.
A las que le son de aplicación los siguientes Fundamentos de Derecho.
Competencia.
Las calificaciones e inscripciones del registrador podrán recurrirse potestativamente
ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en la forma y según los
trámites previstos, con arreglo a lo previsto en la Ley Hipotecaria.
Procedimiento.
En cuanto al procedimiento, y al amparo del artículo 322 y ss. de la Ley Hipotecaria,
habrá que tener presente que el recurso, en el caso de que el recurrente opte por
iniciarlo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, se presentará en el
registro que calificó para dicho Centro Directivo, debiéndose acompañar a aquél el título
objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación
efectuada; debiendo el titular del Registro que calificó expedir recibo acreditativo o, en su
caso, sellar la copia que se le presente.
El Registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del recurso y, en su caso,
de las alegaciones presentadas, rectificar la calificación en los cinco días siguientes a
que hayan tenido entrada en el Registro los citados escritos, accediendo a su inscripción
en todo o en parte, en los términos solicitados, debiendo comunicar su decisión al
recurrente y, en su caso, al Notario, autoridad judicial o funcionario en los diez días
siguientes a contar desde que realizará la inscripción.
Si mantuviera la calificación formará expediente conteniendo el título calificado, la
calificación efectuada, el recurso, su informe y, en su caso, las alegaciones del Notario,
autoridad judicial o funcionario no recurrente, remitiéndolo, bajo su responsabilidad, a la
Dirección General en el inexcusable plazo de cinco días contados desde el siguiente al
que hubiera concluido el plazo indicado en el número anterior.
La Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de
tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en Registro de la
Propiedad cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga
resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional,
sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello diere lugar.
Legitimación.
Están legitimadas, con arreglo a lo establecido en el apartado a) del artículo 325 de
la Ley Hipotecaria la persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la
inscripción.

Con arreglo en la Ley Hipotecaria el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación e inscripción
del Registrador de la propiedad, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

cve: BOE-A-2024-15313
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En cuanto al fondo.