III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15312)
Resolución de 10 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 3, a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de julio de 2024

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que nos ocupa el registrador menciona que “Arrecife del Faro reclama otra porción que
es ajena a la representación gráfica que ahora se pretende inscribir”. El registrador se
está refiriendo a los 4726,06 m2 que Arrecife del Faro reclama como propios de la
parcela 51 del polígono 236 de Níjar. Este trozo formaba parte de la finca segregada y
vendida por Punta Isleta SA a Doña M. M. G. y a Don A. G. H., mediante escritura
autorizada el 31 de marzo de 2022 por la notaria doña Leticia Hortelano Parras, a cuya
inscripción también se opuso Arrecife del Faro, alegando parecidas razones y aportando
similares planos.
Tras una primera nota de calificación por la que el registrador denegó la inscripción
de la representación gráfica georreferenciada de la finca y, ante el llamado “recurso de
reposición” interpuesto por los compradores, finalmente procedió a inscribir el 10 de
octubre del 2023 la nueva finca con su correspondiente representación gráfica.
Si en este caso el registrador no apreció fundamentada la oposición de Arrecife del
Faro, ni encontró “conflicto latente” entre los colindantes, no alcanzamos a entender
cómo en el caso que nos ocupa aprecia esa posible litigiosidad, cuando en ambos
supuestos las alegaciones de Arrecife del Faro están basadas en planos emitidos ad hoc
por el mismo técnico, Don M. M. R., pocas semanas antes de que se plantearan las
respectivas oposiciones de los colindantes […]
3. El tercer motivo del recurso se refiere a la interpretación que, a juicio del que
suscribe, se debe dar al art. 199 de la Ley Hipotecaria. En concreto, nos referimos al
valor que debe atribuirse a la oposición de los colindantes, la cual debe basarse en
informes técnicos y estar suficientemente fundamentada. También debe estar
suficientemente fundamentada la valoración del Registrador relativa a dicha oposición. Ni
en la oposición de los colindantes ni en la valoración del Registrador se produce dicha
fundamentación suficiente.
En primer lugar, respecto de la oposición de los colindantes, el Registrador afirma
que “es aplicable la reiteradísima doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública que declara que están justificadas las objeciones de colindantes si están
basadas en informes técnicos que evidencian que no es pacífica la delimitación gráfica
que se pretende inscribir”. Es decir, no basta con que exista una oposición para denegar
la inscripción, sino que el Registrador debe analizar la suficiencia de los informes
técnicos aportados en cada caso. En este caso concreto, Arrecife del Faro no ha
aportado un informe técnico con Memoria, Exposición y Conclusiones, sino unos simples
planos con unas coordenadas georreferenciadas, que se han tomado sobre una línea
trazada caprichosamente que choca frontalmente con titularidades y delimitaciones
catastrales de fincas consolidadas e incontrovertidas desde hace muchos años.
No dudamos de que las coordenadas georreferenciadas obtenidas por el técnico
sean correctas, pero lo que resulta evidente es que no van acompañados de informe
alguno en el que el técnico exprese por escrito su opinión y se responsabilice de ella.
También es evidente que dichas coordenadas se han tomado sobre planos recientes, en
los que la raya que separa ambas fincas registrales se ha dibujado interesadamente sin
mayor sustento ni justificación, afectando a parcelas catastrales que no pertenecen, ni en
todo ni en parte, a Arrecife del Faro.
Dar prioridad a estos planos –firmados por un técnico designado por Arrecife del
Faro– sobre la cartografía catastral elaborada por funcionarios técnicamente cualificados
del Catastro, nos parece una temeridad.
En segundo lugar, respecto de la valoración del Registrador, es cierto que el art 199
de la Ley Hipotecaria le da un amplio margen de decisión para considerar o no suficiente
la oposición, si bien dicha decisión “deberá ser motivada según su prudente criterio”. Es
esta motivación la que resulta insuficiente en este caso, pues por un lado se ha basado
en supuestos fácticos erróneos y por otro lado no es coherente, ya que contradice una
decisión previamente adoptada por el mismo registrador que afecta a los mismos
colindantes, a parte de la misma finca, con idéntica oposición de Arrecife del Faro y con
similares planos elaborados por el mismo técnico (planos carentes de informe
responsable alguno que explique por qué se ha trazado esa concreta línea divisoria).

cve: BOE-A-2024-15312
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Núm. 178