III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15312)
Resolución de 10 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 3, a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de julio de 2024

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actos administrativos que se den de alta en el Catastro, como se desprende de la
Resolución de este Centro Directivo de 11 de mayo de 2023.
A partir de estas consideraciones, también ha declarado esta Dirección General que
no hay precepto alguno que prevea que la georreferenciación catastral resultante de
alguno de los procedimientos de incorporación catastral haya de ser vinculante o de
obligada inscripción para el Registro de la Propiedad, ni que la posición de conformidad,
la oposición o la no oposición que cualquier interesado haya adoptado en el
procedimiento catastral le vincule en el procedimiento registral, por lo que en modo
alguno podrá prescindirse en éste de las oportunas notificaciones, so pretexto de
haberse efectuado ya en sede catastral. Ese mismo argumento puede utilizarse con el
requisito de la titularidad catastral, la cual no se encuentra depurada, al carecer el
Catastro de la función de calificación registral, precisamente porque el alta de la
titularidad en el Catastro no produce efectos jurídicos sustantivos, reservados estos a la
titularidad registral, precisamente, porque la calificación registral depura, mediante el
control de legalidad registral, los títulos que puedan adolecer de algún defecto que pueda
convertirlos en claudicantes (vid. Resolución de 25 de julio de 2023, entre otras). En
consecuencia, no puede tomarse en consideración, a efectos de la resolución de este
expediente, la apreciación errónea del registrador de que el colindante opositor es titular
catastral de alguna de las parcelas cuya correspondencia con la finca objeto del
procedimiento o del titular colindante se discute.
8. Asimismo manifiesta el notario recurrente que el registrador ha cambiado su
criterio respecto de un caso similar, que culminó con la práctica de los asientos
registrales solicitados. Conviene recordar la doctrina reiterada del Centro Directivo según
la cual el registrador no queda vinculado por calificaciones anteriores efectuadas por él
mismo, como resulta del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, que dispone que el registrador
califica bajo su responsabilidad. En este sentido, según la Resolución de 11 de diciembre
de 2020, reiterada por la de 13 de enero de 2021, constituye doctrina reiterada de esta
Dirección General que el registrador, al ejercer su competencia de calificación de los
documentos presentados a inscripción, no está vinculado, habida cuenta del principio de
independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros
registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior
presentación de otros títulos (cfr., por todas. las Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de
abril y 8 y 22 de mayo de 2012, 22 de febrero, 7 de marzo, 3 de abril y 24 de junio
de 2013 y 25 de julio y 13 de noviembre de 2017). De lo anterior no resulta un perjuicio
para la seguridad jurídica, ya que los mecanismos previstos en el ordenamiento para la
revisión de las decisiones de los registradores garantizan a los interesados la defensa de
su posición jurídica en términos que su derecho a la inscripción sea revisado y, en su
caso, confirmado, así como el establecimiento de criterios uniformes de actuación.
9. Finalmente, señala el escrito de recurso que la registral 12.836, propiedad de
quien formula oposición, se corresponde con las parcelas 37, 38, 44 y 54 del
polígono 236, parcelas 25 y 28 del polígono 243 y parte de las parcelas 2 y 18 del
polígono 242, según resulta de los propios libros del Registro.
Como declararon las Resoluciones de esta Dirección General de 8 de marzo y 5 de
octubre de 2023, la operación registral de asignación de una referencia catastral a una
determinada finca registral, que no tiene inscrita su georreferenciación, es un juicio que
emite el registrador, una vez realizada una operación que es meramente literaria y
carece de componente geográfico alguno, consiste únicamente en comparar la
descripción literaria de la finca registral con la parcela catastral. Esta operación tendrá un
resultado positivo de inscripción de la referencia catastral o negativo de no inscripción de
la misma, según se cumplan, o no, los criterios del artículo 45 del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario.
En el presente caso es claro que la finca registral 12.836, titularidad de quien formula
oposición, no tiene previamente inscrita su georreferenciación y, por tanto, no cabe
aplicar aquí el primer inciso relativo a que «el Registrador denegará la inscripción de la

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