III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15312)
Resolución de 10 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 3, a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita.
13 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 94912

5. La notificación a colindantes es un trámite esencial del expediente, como declaró
la Resolución de 5 de marzo de 2012, para evitar que puedan lesionarse sus derechos,
como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016. El registrador en su calificación, o la
Dirección General en sede de recurso, no pueden resolver el conflicto latente entre
colindantes, cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a
los tribunales de Justicia. Pero, para ello es preciso que ese conflicto latente sea
acreditado por quien pretende tener derecho a la franja de terreno discutida. En este
sentido, como declararon las Resoluciones de 30 de enero y 5 de junio de 2019, no es
motivo suficiente para rechazar la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca vería con
ello disminuida su cabida, si tal afirmación no aparece respaldada por informe técnico o
prueba documental que, sin ser en sí misma exigible, pudiera servir de soporte a las
alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicación y eventual invasión de la finca.
6. Por esta razón, este Centro Directivo ha manifestado, entre otras, en Resolución
de 23 de febrero de 2023, la conveniencia de que las alegaciones formuladas vengan
acompañadas de un principio de prueba que sirva de soporte a la oposición a la
inscripción de la representación gráfica. Respecto de este principio de prueba, lo
razonable es entender que venga constituido por un dictamen pericial emitido por
profesional especialmente habilitado al efecto (vid. Resoluciones de 14 de noviembre
de 2016, 25 de octubre de 2017 ó 27 de noviembre de 2018). Esto es lo que ocurre en el
caso de este expediente, en el que las alegaciones del colindante vienen acompañadas
de un informe de medición de técnico, el cual, bajo su leal saber y entender certifica cuál
es la representación gráfica georreferenciada de la finca de su mandante, y señala
cuáles son, a su juicio, las franjas de terrero en que la representación gráfica cuya
inscripción se pretende invaden, siquiera parcialmente, la finca colindante; por este
motivo, las Resoluciones de 4 de diciembre de 2006, 15 de mayo de 2015 ó 20 de junio
de 2019 manifestaron que quedan bajo la exclusiva responsabilidad del técnico la
veracidad y exactitud de las afirmaciones contenidas en el certificado por él expedido.
7. Señala el notario recurrente que la parcela catastral en la que existe la
controversia en cuanto a la fijación del lindero común, nunca ha pertenecido al colindante
que plantea oposición, sino que el titular catastral de la misma ha sido o bien el promotor
del procedimiento o aquél de quien éste trae causa. Conviene, en consecuencia,
recordar la doctrina de esta Dirección General en cuanto al distinto ámbito en que
despliegan su respectiva eficacia las instituciones registral y catastral. Según Resolución
de esta Dirección General de 14 de julio de 2022, con criterio reiterado en la posterior
de 5 de diciembre de 2023, el Catastro y el Registro de la Propiedad son instituciones
conceptualmente distintas y autónomas, cada una con su propia naturaleza. Esta
dicotomía no se considera como una anomalía del sistema, sino como una riqueza del
mismo, fruto de la especialización de ambas instituciones en diferentes aspectos del
territorio, al que contemplan desde punto de vista distintos. El Catastro como institución
administrativa que es, atiende a la realidad física de las fincas, como reveladora de una
capacidad económica, mientras que el Registro de la Propiedad, en cuanto institución
jurídica, si bien atiende a la misma realidad física, lo hace poniendo el acento en la
persona de un propietario, o en un titular de un derecho real. Por ello, como declaró la
Resolución de 14 de marzo de 2023, ambas instituciones operan con derechos distintos:
el Administrativo en el caso del Catastro, y el Civil Patrimonial en el caso del Registro,
por lo que en definitiva ambos están sujetos a principios distintos, actuando el Catastro
de oficio, aplicando principios propios del Derecho Administrativo y el Registro de la
Propiedad, como instrumento que trata de controlar la legalidad y conseguir la seguridad
jurídica del tráfico inmobiliario, actuando a instancia del titular que quiere protegerse, por
aplicación del principio de rogación, que requiere la presentación del título en el Registro
y la petición de inscripción, cuya redacción, en su caso, realizará el registrador en la
forma determinada por la Ley, sin que la misma quede al arbitrio de los particulares y a la
que se aplicarán los principios hipotecarios, con un riguroso control de legalidad, a través
de su calificación registral, por delegación del Estado, los cuales no se aplican a los

cve: BOE-A-2024-15312
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 178