III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15312)
Resolución de 10 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 3, a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de julio de 2024

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identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base
gráfica inscrita».
Pero en el folio real de dicha finca sí consta su correspondencia con las parcelas
citadas, entre las que no se encuentra la parcela 21 del polígono 243, como tampoco
otras parcelas que se incluyen en el informe técnico de medición cuya correspondencia
se afirma con la meritada finca, como son las parcelas 18 y 51 del mismo polígono 243.
Por tanto, como resulta de la Resolución de 20 de junio de 2022, aunque es sabido
que la mera constancia registral de la referencia catastral dada la laxitud de los requisitos
legales para ello y la limitación de sus efectos, conforme a los artículos 45 y 48 del Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Catastro Inmobiliario, no supone ni rectificación de la superficie registral inscrita,
ni, mucho menos aún, supone inscripción de la superficie y georreferenciación catastral
correspondiente al inmueble con dicha referencia, sí que es un dato indiciario que
permite ubicar geográficamente a la propia finca registral, aunque no delimitar con
precisión sus linderos ni superficie interior.
Y de tal dato indiciario resulta que dicha finca registral del opositor es cuando menos
colindante con la finca registral del promotor del expediente, extremo que éste no sólo no
niega, sino que incluso confirma en su recurso.
10. Por tanto, constatado que existe una controversia, no sólo entre un titular
registral y un titular catastral afectado, sino entre titulares registrales de fincas registrales
colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede reiterar la doctrina de
este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como la de 23 de mayo de 2022, entre
otras, que estima justificadas las dudas del registrador sobre la identidad de la finca en
un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, dada la oposición de un colindante
que resulta no solo ser titular catastral del inmueble catastral afectado en parte por la
georreferenciación que pretende inscribir el promotor, sino también titular registral de la
finca colindante, aunque no tenga inscrita en el Registro de la Propiedad su
correspondiente georreferenciación. Pero, alega entrar en colisión con la pretendida por
el promotor; con lo que «queda patente que existe controversia entre distintos titulares
registrales colindantes acerca de la respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que
el recurso pueda tener como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la
constatación de su existencia»; y sin perjuicio de la incoación de un proceso
jurisdiccional posterior que aclare la controversia, conforme al último párrafo del
artículo 198 de la Ley Hipotecaria, o de que ambos lleguen a un acuerdo en el seno de
una conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria. Ello determina como
consecuencia necesaria en el presente expediente la confirmación de la nota de
calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas fundadas de posible invasión de
fincas registrales colindantes inmatriculadas, y sin que competa a este Centro Directivo,
en vía de recurso –como ya se dijo en la Resolución de 21 de septiembre de 2020–
«decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca, o sugerir una
diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre colindantes».
En casos como el presente, tal señala el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, si la
incorporación de la georreferenciación pretendida «fuera denegada por la posible
invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el deslinde
conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan
prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento público, bien
por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el Registrador, que dejará
constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o
negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente». Y resulta también de
aplicación lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria en el sentido de que «la
desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de los expedientes regulados
en este Título no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el
mismo objeto que aquél». También pueden los interesados acudir, si así lo estimaren
conveniente, a la conciliación prevista en el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, ante el
registrador, notario o letrado de la Administración de Justicia, o a la vía arbitral (cfr.

cve: BOE-A-2024-15312
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Núm. 178