I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES. Subvenciones. (BOE-A-2024-15209)
Real Decreto 714/2024, de 23 de julio, por el que se regula la concesión directa de diversas subvenciones para el fortalecimiento de las capacidades, infraestructuras y equipamiento de salas blancas de micro y nanofabricación y de centros de supercomputación, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 94353

h) La Fundación Centro de Supercomputación de Castilla y León, que habrá de
destinarla a la mejora de las instalaciones necesarias de computación, de las
infraestructuras asociadas del nodo y desarrollos asociados con tecnología cuántica.
i) La Fundación Computación y Tecnologías Avanzadas de Extremadura, que habrá
de destinarla a la mejora de las instalaciones necesarias de almacenamiento de datos y
de las infraestructuras asociadas del nodo.
j) La Universidad Autónoma de Madrid, que habrá de destinarla a la mejora de las
instalaciones necesarias de almacenamiento de datos y de las infraestructuras
asociadas del nodo.
k) Navarra de Servicios y Tecnologías, SAU, que habrá de destinarla a la mejora de
las instalaciones necesarias de almacenamiento de datos.
2. La fecha de inicio y la fecha de fin de las actuaciones será la que figure en la
orden de concesión. En cualquier caso, la fecha límite para la finalización de las
actuaciones será el 31 de agosto de 2026.
3. No serán subvencionables aquellas actuaciones que no respeten plenamente las
normas y prioridades de la Unión Europea en materia climática y medioambiental y el
principio de «no causar un perjuicio significativo» en el sentido del artículo 17 del
Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio
de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles
y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088. A fin de garantizar que la
medida se ajusta a lo dispuesto en la Guía técnica sobre la aplicación del principio de
«no causar un perjuicio significativo» (DO C 58 de 18 de febrero de 2021, p. 1), se
excluirán de la elegibilidad la siguiente lista de actividades y activos:
a) Las actividades relacionadas con los combustibles fósiles, incluida la utilización
ulterior de los mismos; excepto los proyectos en el marco de esta medida relacionados
con la generación de electricidad o calor utilizando gas natural, así como con la
infraestructura de transporte y distribución conexa, que cumplan las condiciones
establecidas en el anexo III de la Guía técnica sobre la aplicación del principio de «no
causar un perjuicio significativo» (DO C 58 de 18 de febrero de 2021, p. 1).
b) Las actividades en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión de
la UE (en adelante, RCDE) en relación con las cuales se prevea que las emisiones de
gases de efecto invernadero que van a provocar no se situarán por debajo de los
parámetros de referencia pertinentes. Cuando se prevea que las emisiones de gases de
efecto invernadero provocadas por la actividad subvencionada no van a ser
significativamente inferiores a los parámetros de referencia pertinentes, deberá facilitarse
una explicación motivada al respecto. Parámetros de referencia establecidos para la
asignación gratuita de derechos de emisión en relación con las actividades que se
inscriben en el ámbito de aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión,
según lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/447 de la Comisión,
de 12 de marzo de 2021, por el que se determinan los valores revisados de los
parámetros de referencia para la asignación gratuita de derechos de emisión en el
período comprendido entre 2021 y 2025 con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, de la
Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
c) La compensación de costes indirectos en el RCDE UE.
d) Las actividades relacionadas con vertederos de residuos, incineradoras y plantas
de tratamiento mecánico-biológico. La exclusión sobre incineradoras no se aplica a las
acciones emprendidas en plantas dedicadas exclusivamente al tratamiento de residuos
peligrosos no reciclables, ni a las plantas existentes, cuando dichas acciones tengan por
objeto aumentar la eficiencia energética, capturar los gases de escape para su
almacenamiento o utilización, o recuperar materiales de las cenizas de incineración,
siempre que tales acciones no conlleven un aumento de la capacidad de tratamiento de
residuos de las plantas o a una prolongación de su vida útil. Asimismo, no se aplica la
exclusión sobre plantas de tratamiento mecánico-biológico existentes, cuando dichas
acciones tengan por objeto aumentar su eficiencia energética o su reacondicionamiento

cve: BOE-A-2024-15209
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Núm. 178