I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030. Sistema arbitral de consumo. (BOE-A-2024-15208)
Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de julio de 2024

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El artículo 43 se refiere a la falta de comparecencia o inactividad de las partes,
señalándose que no privarán de eficacia al procedimiento, no tendrán consideración de
allanamiento ni impedirán que se dicte laudo que ponga fin al litigio.
El laudo o resolución que pone fin al procedimiento se encuentra recogido en los
artículos 44 y 45. Respecto al contenido y forma del laudo, que ha de ser motivado, se
remite el citado artículo 44 a lo dispuesto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de
Arbitraje. Se mantiene la posibilidad de que las partes alcancen un acuerdo
consensuado que ponga fin al litigio entre ellas, ya sea antes del inicio del procedimiento
o durante este, pudiendo, en caso de existencia de convenio arbitral, elevarse el acuerdo
a laudo conciliatorio, salvo que el acuerdo ya haya sido cumplido o las partes rechacen
esa posibilidad, lo que viene recogido en el artículo 38.
En cuanto al plazo para dictar el laudo, se fija en noventa días naturales a contar
desde el día siguiente a la notificación del inicio del procedimiento arbitral, excepto en los
casos que se trate de elevar a laudo un acuerdo consensuado entre las partes, en los
que el plazo se reduce a un mes. Se posibilita la prórroga del plazo de noventa días
naturales para decidir el litigio, en supuestos de especial complejidad.
Esta iniciativa de modificación normativa cumple los principios de necesidad,
eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia establecidos en
el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que conforman los principios de
buena regulación.
Su necesidad y eficacia se justifican, tanto por el cumplimiento de la obligación de
desarrollo reglamentario derivadas del artículo 57.2 del texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, como
por sus efectos de dotar de una mayor seguridad jurídica al Sistema Arbitral de
Consumo, lo que redunda en una mayor protección de las personas consumidoras y en
una mejora de su acceso a la justicia.
La proporcionalidad de la iniciativa se justifica también en el contenido del artículo 57.2
del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, que indica que se desarrollarán reglamentariamente por el Gobierno los
requisitos de organización, gestión y administración del Sistema Arbitral de Consumo y el
procedimiento de resolución de los litigios.
La norma se adecúa al principio de eficiencia, al contribuir a la gestión racional de los
recursos públicos existentes y limitar las cargas administrativas a las imprescindibles
para la consecución de sus fines.
Por último, en cuanto al principio de transparencia, se ha dado cumplimiento a los
trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública, de conformidad
con las exigencias del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno,
habiendo sido consultadas, además, las asociaciones de consumidores y usuarios más
representativas, las comunidades autónomas y las entidades locales. Asimismo, se ha
recabado el informe del Consejo General del Poder Judicial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, 5.ª y 6.ª de
la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias exclusivas en materia
de administración de justicia y de legislación procesal, respectivamente, dando
cumplimiento a lo dispuesto en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
que habilita al Gobierno para dictar, en materia de su competencia, las disposiciones
precisas para la aplicación de dicha norma. Se ha contado con el parecer de las
comunidades autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Consumo, con la
audiencia del Consejo de Consumidores y Usuarios y demás asociaciones de
consumidores y usuarios, así como de las organizaciones empresariales, inscritas en los
Registros o depósitos correspondientes en cada caso.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y
Agenda 2030, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la

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Núm. 178