I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030. Sistema arbitral de consumo. (BOE-A-2024-15208)
Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 94320

objeto, la regulación de la organización del Sistema Arbitral de Consumo y de sus
procedimientos, estableciendo el carácter extrajudicial, vinculante, ejecutivo y voluntario
del arbitraje de consumo. En el artículo 2 se establece como ámbito de aplicación los
litigios surgidos entre consumidores y empresarios, nacionales y transfronterizos,
residentes en la Unión Europea, derivados de una relación de consumo, que versen
sobre materias de libre disposición de las partes conforme a derecho.
En el capítulo II, que se estructura en tres secciones, en los artículos 3 a 20 se
establece la organización del Sistema Arbitral de Consumo y se opta por mantener la
misma organización existente hasta ahora: las Juntas Arbitrales de Consumo, que son
los órganos de naturaleza administrativa que gestionan y administran el arbitraje de
consumo; los órganos arbitrales integrados por las personas encargadas de resolver el
litigio; y los órganos consultivos o de participación, es decir la Comisión de Juntas
Arbitrales de Consumo y el Consejo del Sistema Arbitral de Consumo.
La sección 1.ª se denomina Juntas Arbitrales de Consumo y se establece su
naturaleza administrativa, composición, funciones y ámbito competencial.
El procedimiento para la resolución de conflictos por las Juntas Arbitrales de
Consumo tiene algunas especialidades, dado el carácter administrativo de las Juntas
Arbitrales y la naturaleza administrativa de sus actuaciones y la naturaleza arbitral de las
actuaciones de los árbitros, que son los órganos decisores del conflicto. Los plazos
establecidos se han fijado en días hábiles, a excepción de los derivan de la regulación
especial en materia de resolución extrajudicial de conflictos de la Ley 7/2017, de 2 de
noviembre, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, garantizando así, en los
artículos 35.3 y 45.1 y 2 de este Reglamento, el respeto a los plazos máximos fijados en
días naturales por la citada Ley 7/2017, de 2 de noviembre.
En la sección 2.ª, artículos 8 a 15, se regulan los órganos arbitrales, su
naturaleza, la forma de proponer su nombramiento, el procedimiento de su
acreditación y retirada de esta y su designación para actuar como decisores en los
procedimientos arbitrales como órgano unipersonal o colegiado. Se designará un
órgano unipersonal fundamentalmente en razón de que la cuantía de la pretensión
sea inferior a 600 euros, aunque con excepciones como es el caso de asuntos de
ausencia de complejidad, apreciada por la persona titular de la presidencia de la Junta
Arbitral. La opción de designar un órgano arbitral unipersonal en estos casos
responde a la necesidad de agilizar la resolución de los litigios, considerando la
experiencia positiva de la intervención de los órganos arbitrales unipersonales, y
teniendo en cuenta que la rapidez en la resolución del litigio es un elemento
indispensable en el acceso a la justicia de las partes. Para asegurar su independencia
e imparcialidad en el artículo 15 se regula su abstención y recusación.
La sección 3.ª, artículos 16 a 18, se dedica a la Comisión de Juntas Arbitrales de
Consumo, órgano colegiado de naturaleza administrativa, adscrito al Ministerio con
competencias en materia de consumo. La Comisión conocerá de los recursos
interpuestos por las partes contra las resoluciones de admisión o inadmisión de las
solicitudes de arbitraje que se fundamente en alguna de las causas previstas en el
artículo 2. Además, emitirá los informes para la aclaración de dudas o interpretaciones
de normas en la resolución de los litigios planteados a los órganos decisores de los
litigios de consumo, con el fin de armonizar los criterios de decisión de aquellos y
asegurar la independencia e imparcialidad de los órganos arbitrales. En coherencia con
la naturaleza de órganos administrativos de las Juntas Arbitrales, las resoluciones de
admisión e inadmisión dictadas por la persona titular de la presidencia de la Junta
Arbitral, que no sean susceptibles de recurso ante la Comisión de Juntas Arbitrales,
podrán ser objeto de la interposición del recurso potestativo de reposición en vía
administrativa.
La sección 4.ª, artículos 19 a 22, está dedicada al Consejo del Sistema Arbitral de
Consumo, órgano colegiado de representación y participación en esta materia que
reduce su composición y funciones, manteniéndose la representación de las diferentes

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Núm. 178