I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030. Sistema arbitral de consumo. (BOE-A-2024-15208)
Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 94319

De este modo, las Juntas Arbitrales vienen obligadas, de conformidad con lo
establecido en los convenios de constitución de las mismas, a solicitar su acreditación
conforme a lo establecido en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, y por tanto, a cumplir sus
disposiciones en lo que se refiere a las propias Juntas Arbitrales como entidades de
resolución alternativa, a los procedimientos gestionados por ellas y a los órganos
responsables de la solución de los litigios planteados por los consumidores y usuarios.
Con ello se mantienen los principios y condiciones que constituyen la garantía de un
sistema extrajudicial de resolución de litigios de calidad y cuyas decisiones tienen
carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, consumidores y empresarios.
II
Este real decreto se estructura en una exposición de motivos, un artículo único, una
disposición adicional única, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria
única y cuatro disposiciones finales.
El artículo único prevé la aprobación del Reglamento que regula el Sistema Arbitral
de Consumo, mientras que la disposición adicional única regula el régimen de protección
de datos aplicable.
Para los procedimientos arbitrales iniciados antes de la entrada en vigor de la norma
la disposición transitoria única prevé que prosigan su tramitación conforme a lo previsto
en la normativa vigente en el momento en que se inició el procedimiento, mientras que
las resoluciones sobre admisión o inadmisión de las ofertas públicas de adhesión de las
empresas que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta norma,
se sustanciarán de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto.
Asimismo, en la misma disposición transitoria se dispone que las ofertas limitadas
de adhesión que se encuentren en vigor en la fecha de entrada en vigor de esta
norma deberán adecuarse a esta norma en el plazo de seis meses desde el día
siguiente a su entrada en vigor. Transcurrido ese plazo, se tendrán por no puestas las
limitaciones de la oferta de adhesión, salvo denuncia expresa de esta por el
empresario. Se ha optado por esta opción para una mayor protección de los
consumidores, entendiendo la falta de adecuación expresa de las ofertas al nuevo
texto como aceptación de la desaparición de las limitaciones. Para ello se ha tenido
en cuenta que la admisión de ofertas limitadas ya era configurada como una
excepción en el hasta ahora vigente reglamento, debiendo recaer informe de las
Juntas Arbitrales de Consumo a través de la que se hubiera efectuado la oferta
limitada, así como de la Comisión de Juntas, informe que debería tener en cuenta las
directrices del Consejo del Sistema Arbitral de Consumo.
En virtud de la disposición derogatoria única, se deroga expresamente el Real
Decreto 231/2008, de 15 de febrero, así como cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en el presente
real decreto.
Las cuatro disposiciones finales se refieren al título competencial incardinado en el
artículo 149.1, 5.ª y 6.ª de la Constitución Española, la aplicación supletoria de la
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la habilitación
al Ministro con competencias en materia de consumo para el desarrollo normativo, y la
entrada en vigor del real decreto a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
III
El Reglamento por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo se compone de
cuatro capítulos, que agrupan un total de 45 artículos.
El capítulo I del Reglamento está dedicado a las disposiciones generales que
resultan de aplicación al Sistema Arbitral de Consumo. En el artículo 1 se determina su

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