I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030. Sistema arbitral de consumo. (BOE-A-2024-15208)
Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178

Miércoles 24 de julio de 2024
Artículo 42.

Sec. I. Pág. 94341

Prueba.

1. Las partes deberán aportar, junto con la solicitud de arbitraje o la contestación a
esta, las pruebas de las que dispongan con relación al litigio, pudiendo, en su caso,
proponer otras que serán practicadas, si fuera posible, en el acto de celebración de
audiencia. El órgano arbitral resolverá sobre la admisión o rechazo de la práctica de
dichas pruebas, pudiendo determinar de oficio otras pruebas complementarias cuando
se considere necesario para la solución del litigio.
En el supuesto de imposibilidad de la práctica de las pruebas en el acto de audiencia,
se adoptarán las medidas necesarias para garantizar los principios de igualdad y
contradicción entre las partes en el momento que las pruebas se lleven a cabo.
2. El acuerdo del órgano arbitral sobre la práctica de la prueba en momento
diferente del acto de audiencia será notificado a las partes con expresión de la fecha,
hora y lugar de celebración, convocándolas a la práctica de aquellas pruebas en las que
sea posible su presencia.
3. Los gastos ocasionados por la práctica de las pruebas serán satisfechos por la
parte que la hubiera solicitado, o de forma igualitaria cuando hayan sido propuestas por
ambas partes de común acuerdo.
4. El órgano arbitral podrá proponer de oficio la práctica de pruebas si lo considera
necesario, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, asumiendo en
ese caso los gastos ocasionados la Junta Arbitral.
5. En el supuesto de que el órgano arbitral aprecie mala fe o temeridad podrá
distribuir los gastos ocasionados por la práctica de las pruebas en distinta forma a la
prevista en los apartados anteriores, recogiéndose en el laudo que se dicte.
Artículo 43.

Falta de comparecencia e inactividad de las partes.

1. La no contestación, inactividad o incomparecencia injustificada de las partes en
cualquier momento del procedimiento arbitral, incluida la audiencia, no impedirá que se
dicte el laudo, ni privará de eficacia a este, siempre que el órgano arbitral pueda decidir
el litigio con los hechos y documentos que consten en la solicitud de arbitraje y su
contestación.
2. El silencio, la falta de actividad o la incomparecencia de las partes no se
considerará como allanamiento o admisión de la pretensión o de los hechos alegados
por la otra parte.
Artículo 44.

Terminación de actuaciones y emisión del laudo arbitral.

a) Cuando no disponga de los elementos indispensables para la solución del litigio.
b) Cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
c) Cuando compruebe que la prosecución de las actuaciones resulta imposible o
innecesaria.
d) Cuando la persona reclamante desista de su solicitud, a menos que el reclamado
se oponga a ello y el órgano arbitral le reconozca un interés legítimo en obtener una
solución definitiva del litigio.
Artículo 45.

Plazo para la emisión y notificación del laudo arbitral.

1. El laudo será dictado y notificado a las partes en un plazo de noventa días
naturales contados desde que se acuerde el inicio del procedimiento.

cve: BOE-A-2024-15208
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1. La forma y el contenido del laudo que, en todo caso, será motivado, se regirá por
lo dispuesto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre.
2. El órgano arbitral designado dará por terminadas sus actuaciones y dictará laudo
poniendo fin al procedimiento arbitral, sin entrar en el fondo del asunto, quedando
expedita la vía judicial, en los siguientes supuestos: