I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030. Sistema arbitral de consumo. (BOE-A-2024-15208)
Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178

Miércoles 24 de julio de 2024
Artículo 39.

Sec. I. Pág. 94340

Traslado de la documentación a las partes.

1. Las alegaciones contenidas en la contestación a la solicitud de arbitraje por el
empresario reclamado, conforme a lo previsto en el artículo 36.2, párrafo primero y en el
artículo 37.4 se integrarán, junto con la solicitud y la documentación aportada por las
partes, en el procedimiento arbitral.
2. De todas las alegaciones, documentos y pruebas aportados al expediente por
cada una de las partes en litigio, se dará traslado a la otra. Asimismo, se pondrán a su
disposición cuantos dictámenes periciales o pruebas practicadas sirvan de fundamento
en el laudo arbitral que ponga fin al procedimiento.
3. En cualquier momento del procedimiento, antes de que el órgano arbitral haya
dictado el laudo según lo establecido en el artículo 44, se podrá instar a las partes a
alcanzar un acuerdo consensuado.
Artículo 40. Reconvención del empresario y modificación de la pretensión por el
consumidor o usuario.
1. El empresario reclamado podrá proponer reconvención a la solicitud de arbitraje
en el momento de contestación a esta.
2. La reconvención solo podrá ser admitida por el órgano arbitral si existe conexión
con la pretensión del consumidor. Admitida la reconvención, se otorgará a la persona
reclamante un plazo de siete días hábiles a contar desde el día siguiente a su
notificación para presentar alegaciones.
3. En cualquier momento, en el curso de las actuaciones arbitrales, el consumidor
podrá modificar o ampliar la pretensión recogida en la solicitud, a menos que el órgano
arbitral lo considere improcedente por razón de la demora con que se hubiere efectuado.
4. El empresario dispondrá de un plazo de siete días hábiles a partir del día
siguiente a la notificación de la modificación o ampliación de la pretensión para dar
contestación o, en su caso, proponer reconvención sobre la pretensión que haya sido
modificada o ampliada, garantizándose, en todo caso, el principio de audiencia y
contradicción de las partes, fijándose si fuera necesario una nueva fecha para la
celebración de la audiencia, o una nueva audiencia en caso de que ya se hubiera
celebrado con anterioridad.
5. La inadmisión de la modificación sustancial de la pretensión inicial o de la
reconvención se recogerá en el laudo que ponga fin al procedimiento, debiendo ser
fundamentada.
Audiencia.

1. El órgano arbitral dará audiencia a las partes, en la forma que el mismo
determine, de forma escrita u oral, en modo presencial, a través de videoconferencias o
utilizando otros medios técnicos que permitan la identificación y comunicación con las
partes.
2. Las partes serán citadas a la audiencia con suficiente antelación y con la
advertencia expresa de que en ella podrán efectuar las alegaciones y proponer las
pruebas que consideren necesarias para hacer valer sus derechos y no hubieran sido
propuestas con anterioridad.
3. La citación a la audiencia podrá efectuarse conjuntamente con las notificaciones
de los actos previstos el artículo 37, apartados 3 y 4.
4. De la audiencia se levantará acta que será firmada por la persona que haya sido
designada para desempeñar la secretaría del órgano arbitral y deberá recoger fecha y
lugar en el que se realiza, identificación de los asistentes, pretensión y, en su caso,
reconvención y hechos o circunstancias constatados durante su celebración, así como
acuerdos adoptados. En el supuesto de que exista una grabación de la audiencia, se
acompañará al acta de la audiencia, sin necesidad de hacer constar en ella los hechos y
circunstancias que permitan ser reproducidos.

cve: BOE-A-2024-15208
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Artículo 41.