I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030. Sistema arbitral de consumo. (BOE-A-2024-15208)
Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178

Miércoles 24 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 94339

Artículo 36. Comprobación de existencia de convenio arbitral, traslado de la solicitud
de arbitraje y contestación.
1. Admitida la solicitud de arbitraje, la Junta Arbitral procederá a notificar la
resolución a las partes y comprobará la existencia de convenio arbitral válido.
2. En el supuesto de que no exista convenio arbitral válidamente formalizado, se
dará traslado de la solicitud de arbitraje al empresario reclamado, otorgándole un plazo
de diez días hábiles para la aceptación o rechazo de la solicitud, debiendo aportar, en
caso de aceptación de dicha solicitud, la contestación a esta y adjuntar los documentos y
propuesta de pruebas de que intente valerse en el procedimiento.
En el mismo acto en que se pide la aceptación, se podrá invitar al empresario
reclamado a proponer una solución que ponga fin al litigio.
3. Si el empresario acepta el arbitraje propuesto, se entenderá formalizado el
convenio arbitral. En el caso de que el empresario proponga una solución consensuada y
esta sea aceptada por el consumidor, se procederá a elevar aquella a laudo conciliatorio,
a no ser que exista constancia de que el acuerdo ya hubiera sido cumplido por las partes
o estas, de común acuerdo, renuncien a dicha posibilidad.
4. Si el empresario, en el plazo otorgado no acepta la invitación para resolver el
litigio, se procederá a dictar resolución de archivo de la solicitud, dejando expedita la vía
judicial, dándose traslado al consumidor de cualquier propuesta del empresario para
alcanzar una solución consensuada que resuelva de forma total o parcial el litigio.
Artículo 37.

Inicio del procedimiento arbitral.

1. Formalizado convenio arbitral válido y constando la documentación completa y
necesaria para la tramitación del procedimiento, la persona titular de la presidencia de la
Junta Arbitral acordará el inicio del procedimiento arbitral.
El presidente de la Junta Arbitral de Consumo podrá acordar la acumulación de dos o
más solicitudes de arbitraje en un mismo procedimiento, siempre que se trate del mismo
empresario reclamado e idéntica pretensión, dando traslado a las partes de su decisión.
2. Acordado el inicio del procedimiento arbitral, se procederá a la designación del
órgano arbitral que conocerá del litigio.
3. Serán notificadas a las partes, de forma individual o conjunta, la resolución o
resoluciones en las que se acuerden las siguientes actuaciones:

4. Igualmente, y en caso de no haberse hecho con anterioridad, en la misma
notificación anterior, o en otra diferente, se procederá a dar traslado de la solicitud de
arbitraje al empresario reclamado, acompañándose del resto de la documentación
aportada junto con la solicitud. En este acto, se otorgará al empresario un plazo de diez
días hábiles para contestar a la solicitud de arbitraje, aportando los documentos y
propuesta de pruebas de que intente valerse y formular, en su caso, reconvención a la
pretensión.
En el mismo acto se podrá invitar al empresario a proponer una solución
consensuada que ponga fin al litigio.
Artículo 38.

Elevación a laudo conciliatorio del acuerdo alcanzado entre las partes.

Alcanzado un acuerdo entre las partes, existiendo convenio arbitral válido, el órgano
arbitral designado procederá sin más trámite, salvo que considere indispensable la
práctica de alguna actuación, a dictar el laudo conciliatorio, siempre que no se dé alguna
de las circunstancias previstas en el artículo 36.3.

cve: BOE-A-2024-15208
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a) La admisión a trámite de la solicitud si no hubiera sido notificada con
anterioridad.
b) El inicio del procedimiento arbitral.
c) La designación del órgano arbitral.