I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030. Sistema arbitral de consumo. (BOE-A-2024-15208)
Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178
Miércoles 24 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 94338
2. En caso de que la solicitud de arbitraje no reuniese los requisitos indicados en el
apartado anterior se requerirá a la parte reclamante su subsanación en un plazo que no
podrá exceder de diez días hábiles, con la advertencia de que, si no aportara la
documentación requerida en el plazo concedido, se le tendrá por desistido de su
solicitud, procediéndose al archivo de las actuaciones.
Artículo 35.
Admisión e inadmisión de las solicitudes de arbitraje.
1. Una vez examinada la solicitud de arbitraje y la documentación aportada, la
persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral competente resolverá sobre la
admisión o inadmisión de la solicitud de arbitraje, notificando dicha resolución al
consumidor reclamante y al empresario reclamado en caso de que ya le hubiera sido
trasladada a este la solicitud.
2. Además de por las causas previstas en el artículo 2, la persona titular de la
presidencia de la Junta Arbitral acordará la inadmisión de las solicitudes de arbitraje en
los siguientes supuestos:
3. El plazo máximo para notificar la inadmisión de la solicitud de arbitraje será de
veintiún días naturales a contar desde el día siguiente a la recepción en la Junta Arbitral
competente de la solicitud completa.
4. La resolución de admisión o inadmisión de la solicitud en los supuestos previstos
en el artículo 2 no pondrá fin a la vía administrativa y podrá ser impugnada por
cualquiera de las partes ante la Comisión de Juntas Arbitrales.
El recurso se podrá interponer en el plazo de un mes desde su notificación ante la
Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo o ante el presidente de la Junta Arbitral
territorial que dictó la resolución recurrida, en cuyo caso se dará traslado del recurso, con
su informe y copia completa y ordenada del expediente, a la Comisión de las Juntas
Arbitrales de Consumo en el plazo de quince días hábiles.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de tres meses desde
que se interpuso. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender
desestimado el recurso. La resolución de este recurso pone fin a la vía administrativa.
5. En los demás supuestos la resolución sobre la admisión o inadmisión de la
solicitud pondrá fin a la vía administrativa.
6. En el supuesto que se trate de impugnar la resolución de admisión de la solicitud
por cualquier causa, habiendo sido notificada a las partes la designación del órgano
arbitral, será este quien decida acerca de su propia competencia, incluida la oposición a
la admisión de la solicitud de arbitraje.
cve: BOE-A-2024-15208
Verificable en https://www.boe.es
a) Cuando se trate de reclamaciones infundadas o no se aprecie en ellas afectación
de los derechos y legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios.
b) Si el litigio hubiera sido resuelto o planteado ante un órgano jurisdiccional u otra
entidad acreditada y notificada a la Comisión Europea de conformidad con lo previsto en
la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, salvo que, en este último caso, se acredite el
desistimiento del primer procedimiento.
En ningún caso se admitirá a trámite una solicitud de arbitraje previamente inadmitida
por cualquier Junta Arbitral o sobre la que un órgano arbitral hubiera dado por
terminadas sus actuaciones por cualquiera de las circunstancias previstas en el
artículo 44, dejando expedita la vía judicial.
c) Si el consumidor no se hubiera puesto previamente en contacto con el
empresario para tratar de resolver el asunto o no acredite haber intentado la
comunicación con este. En todo caso, la reclamación habrá de ser admitida si hubiera
transcurrido más de un mes desde que el consumidor presentó la reclamación al
empresario y este no hubiera comunicado su resolución.
d) Si el consumidor presenta la solicitud de arbitraje transcurrido más de un año
desde la interposición de la reclamación al efecto ante el empresario reclamado.
e) Si el contenido de la reclamación fuera vejatorio.
Núm. 178
Miércoles 24 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 94338
2. En caso de que la solicitud de arbitraje no reuniese los requisitos indicados en el
apartado anterior se requerirá a la parte reclamante su subsanación en un plazo que no
podrá exceder de diez días hábiles, con la advertencia de que, si no aportara la
documentación requerida en el plazo concedido, se le tendrá por desistido de su
solicitud, procediéndose al archivo de las actuaciones.
Artículo 35.
Admisión e inadmisión de las solicitudes de arbitraje.
1. Una vez examinada la solicitud de arbitraje y la documentación aportada, la
persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral competente resolverá sobre la
admisión o inadmisión de la solicitud de arbitraje, notificando dicha resolución al
consumidor reclamante y al empresario reclamado en caso de que ya le hubiera sido
trasladada a este la solicitud.
2. Además de por las causas previstas en el artículo 2, la persona titular de la
presidencia de la Junta Arbitral acordará la inadmisión de las solicitudes de arbitraje en
los siguientes supuestos:
3. El plazo máximo para notificar la inadmisión de la solicitud de arbitraje será de
veintiún días naturales a contar desde el día siguiente a la recepción en la Junta Arbitral
competente de la solicitud completa.
4. La resolución de admisión o inadmisión de la solicitud en los supuestos previstos
en el artículo 2 no pondrá fin a la vía administrativa y podrá ser impugnada por
cualquiera de las partes ante la Comisión de Juntas Arbitrales.
El recurso se podrá interponer en el plazo de un mes desde su notificación ante la
Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo o ante el presidente de la Junta Arbitral
territorial que dictó la resolución recurrida, en cuyo caso se dará traslado del recurso, con
su informe y copia completa y ordenada del expediente, a la Comisión de las Juntas
Arbitrales de Consumo en el plazo de quince días hábiles.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de tres meses desde
que se interpuso. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender
desestimado el recurso. La resolución de este recurso pone fin a la vía administrativa.
5. En los demás supuestos la resolución sobre la admisión o inadmisión de la
solicitud pondrá fin a la vía administrativa.
6. En el supuesto que se trate de impugnar la resolución de admisión de la solicitud
por cualquier causa, habiendo sido notificada a las partes la designación del órgano
arbitral, será este quien decida acerca de su propia competencia, incluida la oposición a
la admisión de la solicitud de arbitraje.
cve: BOE-A-2024-15208
Verificable en https://www.boe.es
a) Cuando se trate de reclamaciones infundadas o no se aprecie en ellas afectación
de los derechos y legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios.
b) Si el litigio hubiera sido resuelto o planteado ante un órgano jurisdiccional u otra
entidad acreditada y notificada a la Comisión Europea de conformidad con lo previsto en
la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, salvo que, en este último caso, se acredite el
desistimiento del primer procedimiento.
En ningún caso se admitirá a trámite una solicitud de arbitraje previamente inadmitida
por cualquier Junta Arbitral o sobre la que un órgano arbitral hubiera dado por
terminadas sus actuaciones por cualquiera de las circunstancias previstas en el
artículo 44, dejando expedita la vía judicial.
c) Si el consumidor no se hubiera puesto previamente en contacto con el
empresario para tratar de resolver el asunto o no acredite haber intentado la
comunicación con este. En todo caso, la reclamación habrá de ser admitida si hubiera
transcurrido más de un mes desde que el consumidor presentó la reclamación al
empresario y este no hubiera comunicado su resolución.
d) Si el consumidor presenta la solicitud de arbitraje transcurrido más de un año
desde la interposición de la reclamación al efecto ante el empresario reclamado.
e) Si el contenido de la reclamación fuera vejatorio.