I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030. Sistema arbitral de consumo. (BOE-A-2024-15208)
Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo.
26 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178
Miércoles 24 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 94336
e) Realización de prácticas, constatadas por las administraciones públicas
competentes en materia de protección al consumidor, que lesionen gravemente los
derechos e intereses legítimos de los consumidores, aunque no hayan sido sancionadas
previamente.
f) Declaración de concurso de acreedores de la empresa.
g) Cese de la actividad del empresario, disolución o liquidación de la empresa y
extinción de su personalidad.
2. La persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral que hubiera concedido el
distintivo oficial de empresario adherido, previa audiencia de este, dictará resolución
motivada de retirada del distintivo y, en su caso, de su baja en las bases de datos
correspondientes.
Artículo 30.
Fomento de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo.
Las administraciones públicas podrán establecer, de forma coordinada, incentivos en
el ámbito de sus competencias para que los empresarios realicen ofertas de adhesión al
Sistema Arbitral de Consumo, facilitando así el acceso a la justicia de los consumidores
a través de este mecanismo de resolución alternativa de litigios.
CAPÍTULO IV
Procedimiento arbitral y actuaciones administrativas previas
Principios generales del procedimiento.
1. El procedimiento arbitral de consumo tiene carácter unidireccional, en el sentido
de que únicamente los consumidores y usuarios podrán presentar solicitudes de arbitraje
con el fin de que sus litigios de consumo sean resueltos mediante este procedimiento.
2. El procedimiento arbitral de consumo se ajustará a los principios de audiencia,
contradicción, igualdad entre las partes y gratuidad, garantizándose a los consumidores
un acceso sencillo, por medios electrónicos o no, y con independencia del lugar en que
se encuentren. Asimismo, se deberá garantizar la accesibilidad universal a sus
procedimientos, trámites y oficinas y servicios de información y atención, utilizando
medios y soportes que sigan los principios del diseño universal o, en su caso,
implementando medios alternativos de adecuación efectiva para el acceso a ellos por
parte de personas con discapacidad.
3. Los órganos arbitrales, las partes en litigio y quienes de cualquier manera
intervengan en los procedimientos están obligados a guardar confidencialidad sobre la
información que conozcan como consecuencia de su intervención.
4. El arbitraje de consumo se decidirá en equidad salvo que las partes, de común
acuerdo, opten expresamente por la decisión en derecho. Si el empresario en su oferta
de adhesión hubiera optado por que el litigio sea resuelto exclusivamente en derecho y
el consumidor hubiera optado en su solicitud de forma expresa por que el litigio sea
resuelto en equidad, se comunicará este hecho y se solicitará al reclamante su
aceptación de la decisión en derecho, tratándose la solicitud como si no existiera
adhesión previa en caso de falta de acuerdo.
5. Los órganos arbitrales colegiales adoptarán cualquier decisión o laudo por
mayoría simple de miembros. En caso de empate en la adopción del acuerdo, decidirá la
persona titular de la presidencia. No obstante, si el acuerdo tuviera puntos en los que sí
existiera mayoría, se detallará en el propio acuerdo.
Los árbitros que se aparten de la decisión adoptada en un laudo podrán hacer
constar su voto particular en el propio laudo.
6. Las normas jurídicas aplicables y las estipulaciones del contrato servirán de
apoyo a la decisión en equidad que, en todo caso, deberá ser motivada.
cve: BOE-A-2024-15208
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 31.
Núm. 178
Miércoles 24 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 94336
e) Realización de prácticas, constatadas por las administraciones públicas
competentes en materia de protección al consumidor, que lesionen gravemente los
derechos e intereses legítimos de los consumidores, aunque no hayan sido sancionadas
previamente.
f) Declaración de concurso de acreedores de la empresa.
g) Cese de la actividad del empresario, disolución o liquidación de la empresa y
extinción de su personalidad.
2. La persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral que hubiera concedido el
distintivo oficial de empresario adherido, previa audiencia de este, dictará resolución
motivada de retirada del distintivo y, en su caso, de su baja en las bases de datos
correspondientes.
Artículo 30.
Fomento de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo.
Las administraciones públicas podrán establecer, de forma coordinada, incentivos en
el ámbito de sus competencias para que los empresarios realicen ofertas de adhesión al
Sistema Arbitral de Consumo, facilitando así el acceso a la justicia de los consumidores
a través de este mecanismo de resolución alternativa de litigios.
CAPÍTULO IV
Procedimiento arbitral y actuaciones administrativas previas
Principios generales del procedimiento.
1. El procedimiento arbitral de consumo tiene carácter unidireccional, en el sentido
de que únicamente los consumidores y usuarios podrán presentar solicitudes de arbitraje
con el fin de que sus litigios de consumo sean resueltos mediante este procedimiento.
2. El procedimiento arbitral de consumo se ajustará a los principios de audiencia,
contradicción, igualdad entre las partes y gratuidad, garantizándose a los consumidores
un acceso sencillo, por medios electrónicos o no, y con independencia del lugar en que
se encuentren. Asimismo, se deberá garantizar la accesibilidad universal a sus
procedimientos, trámites y oficinas y servicios de información y atención, utilizando
medios y soportes que sigan los principios del diseño universal o, en su caso,
implementando medios alternativos de adecuación efectiva para el acceso a ellos por
parte de personas con discapacidad.
3. Los órganos arbitrales, las partes en litigio y quienes de cualquier manera
intervengan en los procedimientos están obligados a guardar confidencialidad sobre la
información que conozcan como consecuencia de su intervención.
4. El arbitraje de consumo se decidirá en equidad salvo que las partes, de común
acuerdo, opten expresamente por la decisión en derecho. Si el empresario en su oferta
de adhesión hubiera optado por que el litigio sea resuelto exclusivamente en derecho y
el consumidor hubiera optado en su solicitud de forma expresa por que el litigio sea
resuelto en equidad, se comunicará este hecho y se solicitará al reclamante su
aceptación de la decisión en derecho, tratándose la solicitud como si no existiera
adhesión previa en caso de falta de acuerdo.
5. Los órganos arbitrales colegiales adoptarán cualquier decisión o laudo por
mayoría simple de miembros. En caso de empate en la adopción del acuerdo, decidirá la
persona titular de la presidencia. No obstante, si el acuerdo tuviera puntos en los que sí
existiera mayoría, se detallará en el propio acuerdo.
Los árbitros que se aparten de la decisión adoptada en un laudo podrán hacer
constar su voto particular en el propio laudo.
6. Las normas jurídicas aplicables y las estipulaciones del contrato servirán de
apoyo a la decisión en equidad que, en todo caso, deberá ser motivada.
cve: BOE-A-2024-15208
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 31.