I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030. Sistema arbitral de consumo. (BOE-A-2024-15208)
Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178

Miércoles 24 de julio de 2024
Artículo 22.

Sec. I. Pág. 94333

Funciones del Consejo del Sistema Arbitral de Consumo.

Son funciones del Consejo del Sistema Arbitral de Consumo:
a) El seguimiento, el apoyo y las propuestas de mejora del Sistema Arbitral de
Consumo.
b) La elaboración de directrices generales sobre cualquier asunto de especial
interés que afecte a los diversos agentes que intervienen en el Sistema Arbitral de
Consumo y requiera una respuesta homogénea.
c) El establecimiento de criterios homogéneos sobre la formación de los órganos
arbitrales.
d) El desarrollo de cualquier función prevista legal o reglamentariamente y, en su
caso, cualquier otro asunto que le encomiende la Comisión Sectorial de Consumo.
CAPÍTULO III
Convenio arbitral y ofertas públicas de adhesión de los empresarios
Artículo 23.

Formalización del convenio arbitral.

Artículo 24.

Oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo.

1. Los empresarios podrán formular por escrito y a través de medios electrónicos
oferta pública y unilateral de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo.
2. En la oferta de adhesión deberá indicarse si se opta por que el arbitraje se
decida en equidad, en derecho o indistintamente a elección del consumidor, así como el
plazo de validez de la oferta. En el supuesto de no constar cualquiera de estos extremos,
la oferta se entenderá realizada en equidad y por tiempo indefinido.

cve: BOE-A-2024-15208
Verificable en https://www.boe.es

1. El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un
contrato o de acuerdo independiente de las partes, deberá expresar la voluntad de las
partes de resolver a través del arbitraje de consumo las controversias derivadas de una
relación de consumo.
2. El convenio arbitral deberá constar por escrito, en un documento o documentos
firmados por las partes, en formato electrónico cuando lo exija una norma. El convenio
deberá ser accesible en todo momento para su posterior consulta y permitir su fiel
reproducción durante el periodo de tiempo en que esté en vigor.
3. Cuando exista oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, en el
modo establecido por el artículo siguiente, el convenio arbitral se entenderá válidamente
formalizado por la mera presentación de la solicitud de arbitraje, siempre que la
pretensión esté incluida en el ámbito de la actividad de la empresa o establecimiento.
4. Se entenderá válidamente formalizado el convenio arbitral por la mera
presentación de la solicitud de arbitraje si resulta acreditado que en ese momento el
empresario utiliza o exhibe el distintivo público de adhesión al Sistema Arbitral de
Consumo, sin existir oferta de adhesión previa o habiendo perdido esta sus efectos.
5. En caso de que no conste la existencia de convenio arbitral en cualquiera de las
formas señaladas en los apartados precedentes, la Junta Arbitral competente, una vez
admitida a trámite una solicitud de arbitraje, la trasladará al reclamado para su
aceptación o rechazo, conforme a lo previsto en el artículo 36.2.
6. En el momento de la prestación del consentimiento por las partes para la
resolución de su litigio mediante el arbitraje de consumo, deberán ser informadas,
preferentemente en los formularios normalizados puestos a disposición por las Juntas
Arbitrales, de que la existencia de un convenio arbitral válido impide a los tribunales
conocer de los litigios sometidos a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo
invoque mediante declinatoria, así como de que la decisión que ponga fin al litigio tendrá
carácter vinculante.