I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030. Sistema arbitral de consumo. (BOE-A-2024-15208)
Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178
Miércoles 24 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 94330
designará, igualmente por turno, árbitros suplentes, sin que tal nombramiento implique
que corra su turno para ulteriores designaciones como árbitros titulares.
2. En el caso de que transcurran diez días hábiles sin que los árbitros objeto del
llamamiento por turno hubieran podido ser nombrados, la persona titular de la
presidencia de la Junta Arbitral podrá proceder a su designación de manera directa.
3. Si el arbitraje se decidiera en derecho, todos los integrantes del órgano arbitral
colegiado deberán acreditar estar en posesión del grado o licenciatura en Derecho.
Artículo 15.
Abstención y recusación de los órganos arbitrales.
1. Los órganos arbitrales actuarán en el ejercicio de sus funciones con la debida
independencia e imparcialidad, estando obligados a abstenerse si concurriese cualquier
circunstancia que pueda dar lugar a dudas sobre tales obligaciones o a la existencia de
un conflicto de intereses, y guardarán confidencialidad sobre los asuntos que conozcan.
Quienes hayan intervenido, con carácter previo, en cualquier intento de logro de una
solución consensuada entre las partes, ya sea en el mismo asunto o en cualquier otro
que tuviera relación estrecha con aquel, no podrán ser designados árbitros, debiendo
abstenerse en el caso de que en el momento de la designación se desconociese dicha
circunstancia.
2. Si concurriesen circunstancias que dieran lugar a dudas justificadas sobre su
independencia e imparcialidad, las partes podrán solicitar la recusación en el plazo de
cinco días hábiles desde el día siguiente al que se hubiera notificado su designación
para decidir el litigio, o desde la fecha en que tuvieran conocimiento de ellas.
3. El recusado decidirá si acepta su recusación en el plazo de cinco días hábiles,
excepto cuando se trate de la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral, en
cuyo caso se considerará aceptada y sin posibilidad de ser rechazada.
Si la recusación fuese rechazada, resolverá la persona titular de la presidencia de la
Junta Arbitral, previa audiencia del recusado, en el plazo de tres días hábiles.
4. La resolución de la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral acerca de
la recusación deberá ser motivada y será notificada al interesado y a las partes que
intervienen en el litigio.
5. Aceptada la recusación, el árbitro suplente continuará conociendo del
procedimiento arbitral hasta su terminación, pudiendo, de forma motivada, ordenar la
repetición de algunas actuaciones. En caso de no haber sido designado suplente se
procederá a una nueva designación.
6. Si no prosperase la recusación planteada, la parte que la instó podrá hacer valer
la recusación en la impugnación judicial del laudo.
7. El procedimiento arbitral quedará en suspenso en tanto no se decida sobre la
recusación, ampliándose el plazo para dictar laudo previsto en el artículo 45 por un
periodo igual al de la citada suspensión.
Sección 3.ª
Naturaleza de la Comisión de Juntas Arbitrales de Consumo.
La Comisión de las Juntas Arbitrales es un órgano colegiado de naturaleza
administrativa, adscrito funcionalmente al Ministerio con competencias en materia de
consumo.
Artículo 17. Composición y funcionamiento de la Comisión de Juntas Arbitrales de
Consumo.
1. La Comisión de Juntas Arbitrales estará integrada por la persona titular de la
Presidencia de la Junta Arbitral Nacional, que ostentará a su vez su presidencia, y por
dos vocales, uno designado por la Comisión Sectorial de Consumo y otro por la
cve: BOE-A-2024-15208
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16.
Comisión de Juntas Arbitrales de Consumo
Núm. 178
Miércoles 24 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 94330
designará, igualmente por turno, árbitros suplentes, sin que tal nombramiento implique
que corra su turno para ulteriores designaciones como árbitros titulares.
2. En el caso de que transcurran diez días hábiles sin que los árbitros objeto del
llamamiento por turno hubieran podido ser nombrados, la persona titular de la
presidencia de la Junta Arbitral podrá proceder a su designación de manera directa.
3. Si el arbitraje se decidiera en derecho, todos los integrantes del órgano arbitral
colegiado deberán acreditar estar en posesión del grado o licenciatura en Derecho.
Artículo 15.
Abstención y recusación de los órganos arbitrales.
1. Los órganos arbitrales actuarán en el ejercicio de sus funciones con la debida
independencia e imparcialidad, estando obligados a abstenerse si concurriese cualquier
circunstancia que pueda dar lugar a dudas sobre tales obligaciones o a la existencia de
un conflicto de intereses, y guardarán confidencialidad sobre los asuntos que conozcan.
Quienes hayan intervenido, con carácter previo, en cualquier intento de logro de una
solución consensuada entre las partes, ya sea en el mismo asunto o en cualquier otro
que tuviera relación estrecha con aquel, no podrán ser designados árbitros, debiendo
abstenerse en el caso de que en el momento de la designación se desconociese dicha
circunstancia.
2. Si concurriesen circunstancias que dieran lugar a dudas justificadas sobre su
independencia e imparcialidad, las partes podrán solicitar la recusación en el plazo de
cinco días hábiles desde el día siguiente al que se hubiera notificado su designación
para decidir el litigio, o desde la fecha en que tuvieran conocimiento de ellas.
3. El recusado decidirá si acepta su recusación en el plazo de cinco días hábiles,
excepto cuando se trate de la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral, en
cuyo caso se considerará aceptada y sin posibilidad de ser rechazada.
Si la recusación fuese rechazada, resolverá la persona titular de la presidencia de la
Junta Arbitral, previa audiencia del recusado, en el plazo de tres días hábiles.
4. La resolución de la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral acerca de
la recusación deberá ser motivada y será notificada al interesado y a las partes que
intervienen en el litigio.
5. Aceptada la recusación, el árbitro suplente continuará conociendo del
procedimiento arbitral hasta su terminación, pudiendo, de forma motivada, ordenar la
repetición de algunas actuaciones. En caso de no haber sido designado suplente se
procederá a una nueva designación.
6. Si no prosperase la recusación planteada, la parte que la instó podrá hacer valer
la recusación en la impugnación judicial del laudo.
7. El procedimiento arbitral quedará en suspenso en tanto no se decida sobre la
recusación, ampliándose el plazo para dictar laudo previsto en el artículo 45 por un
periodo igual al de la citada suspensión.
Sección 3.ª
Naturaleza de la Comisión de Juntas Arbitrales de Consumo.
La Comisión de las Juntas Arbitrales es un órgano colegiado de naturaleza
administrativa, adscrito funcionalmente al Ministerio con competencias en materia de
consumo.
Artículo 17. Composición y funcionamiento de la Comisión de Juntas Arbitrales de
Consumo.
1. La Comisión de Juntas Arbitrales estará integrada por la persona titular de la
Presidencia de la Junta Arbitral Nacional, que ostentará a su vez su presidencia, y por
dos vocales, uno designado por la Comisión Sectorial de Consumo y otro por la
cve: BOE-A-2024-15208
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16.
Comisión de Juntas Arbitrales de Consumo