I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030. Sistema arbitral de consumo. (BOE-A-2024-15208)
Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178

Miércoles 24 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 94329

e) Cuando la entidad, asociación u organización que efectuó la propuesta
desaparezca, deje de reunir los requisitos para efectuar la propuesta o cese en la
participación o colaboración con la Junta Arbitral.
f) Cuando el árbitro se encuentre desempeñando un cargo que pueda comprometer
su independencia o apariencia de imparcialidad y, en consecuencia, la confianza de las
partes.
2. El procedimiento de retirada de la acreditación, que en ningún caso tendrá
carácter sancionador ni disciplinario, se iniciará de oficio o a instancia de parte,
garantizándose los principios de audiencia y contradicción a los interesados, así como a
la entidad, asociación u organización que hubieran efectuado la propuesta.
3. La retirada de la acreditación se entenderá sin perjuicio de la falta o imposibilidad
de ejercicio de las funciones arbitrales en el curso de un procedimiento arbitral, a la que
se refiere el artículo 19 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en cuyo caso
la pretensión de remoción se sustanciará conforme a lo dispuesto en el apartado
precedente.
Artículo 12.

Órganos arbitrales unipersonales.

1. Conocerá de los asuntos un órgano arbitral unipersonal, acreditado a propuesta
de la administración pública:
a) Cuando las partes en litigio así lo acuerden.
b) Cuando el importe de la pretensión de la controversia sea inferior a 600 euros,
salvo que la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral de Consumo decida
designar un órgano colegiado, de forma motivada, y a la vista de la complejidad del
asunto.
c) Cuando se eleve a laudo conciliatorio el acuerdo consensuado alcanzado por las
partes, salvo que en el momento de alcanzarse el acuerdo ya se hubiera designado un
órgano arbitral colegiado, en cuyo caso conservará su competencia.
d) Cuando la persona titular de la presidencia aprecie ausencia de complejidad en
el litigio, aunque la cuantía de la pretensión sea superior a 600 euros, debiendo, en este
caso, indicarse expresamente tal circunstancia en el momento de la designación del
órgano arbitral unipersonal.
2. Las partes, de común acuerdo, podrán oponerse, de forma expresa y
motivadamente, a la designación de un órgano arbitral unipersonal, correspondiendo a la
persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral resolver sobre la oposición, una vez
evaluados los motivos de oposición, y, en su caso, proceder a designar un órgano arbitral
colegiado. La decisión adoptada sobre la oposición no podrá ser objeto de impugnación.
Órganos arbitrales colegiados.

1. En los supuestos no previstos en el artículo 12, conocerá de los asuntos un
órgano arbitral colegiado, integrado por tres árbitros acreditados, propuestos cada uno,
respectivamente, por la administración pública, por las asociaciones de consumidores y
usuarios y por las organizaciones empresariales.
2. La presidencia de los órganos arbitrales colegiados será asumida por el árbitro
propuesto por la administración pública.
Artículo 14.

Designación de los órganos arbitrales.

1. La designación de los órganos arbitrales que intervengan en los procedimientos,
como titulares o suplentes, corresponde a la persona titular de la presidencia de la Junta
Arbitral.
La designación de árbitros se realizará por turno, entre los que figuren en la lista de
árbitros acreditados ante la Junta Arbitral de Consumo. En el mismo acto el presidente

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Artículo 13.