I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030. Sistema arbitral de consumo. (BOE-A-2024-15208)
Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 94328

los árbitros que vayan a intervenir en los procedimientos que sean llevados a cabo en
cada Junta Arbitral. Las propuestas se dirigirán a la persona titular de la presidencia de
la Junta Arbitral.
2. Las administraciones públicas solo podrán proponer como árbitros a personal a
su servicio o al servicio de cualquier otra administración pública o del sector público
institucional.
3. Las asociaciones de consumidores y las organizaciones empresariales solo
podrán proponer árbitros si previamente se encuentran inscritas en los registros estatal o
autonómicos correspondientes al ámbito territorial de la Junta.
4. En las propuestas referidas en los apartados anteriores deberá indicarse si se
efectúan para intervenir de forma general en todos los procedimientos o en aquellos
relacionados con reclamaciones de algún sector económico concreto.
Artículo 10. Acreditación de los árbitros.
1. Las personas propuestas para actuar como árbitros deberán solicitar su
acreditación a la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral de Consumo en
cuyos procedimientos vayan a intervenir. La solicitud de acreditación implicará la
aceptación del desempeño de las funciones que le son propias y su inclusión en el
listado elaborado por dicha Junta Arbitral. La acreditación de los miembros integrantes
de los órganos arbitrales se realizará por la persona titular de la presidencia de la Junta
Arbitral de Consumo, atendiendo a los requisitos de honorabilidad y cualificación.
La persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral de Consumo se entenderá
acreditada como árbitro siempre que reúna el requisito de estar en posesión de la
licenciatura o grado en Derecho, ya decida el arbitraje en derecho o en equidad.
2. En el caso de que la propuesta sea realizada por las administraciones públicas
será requisito necesario para su acreditación, independientemente de que se trate de un
arbitraje resuelto en derecho o en equidad, estar en posesión de la licenciatura o grado
en Derecho.
No obstante, en aquellos casos en que el titular de la presidencia de la Junta Arbitral
aprecie ausencia de complejidad en la reclamación y el arbitraje sea resuelto en equidad,
podrá acreditar a quien esté en condiciones de justificar un conocimiento general
suficiente del Derecho, además de formación específica o experiencia profesional en
derecho de consumo, durante un periodo superior a dos años.
3. En los arbitrajes que deban decidirse en derecho, los árbitros designados a
propuesta de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las organizaciones
empresariales o profesionales deberán estar en posesión de grado o licenciatura en
Derecho.
4. Concedida la acreditación, se notificará a los interesados por medios
electrónicos, procediéndose a su inclusión en el listado público de árbitros de la Junta
Arbitral de Consumo, que deberá ser permanentemente actualizado.
Artículo 11.
Retirada de la acreditación de los árbitros y baja en el listado
correspondiente.
1. La persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral que haya concedido la
acreditación de un árbitro será competente para proceder a su retirada y a la
correspondiente baja en el listado de árbitros acreditados en los siguientes supuestos:
a) Por renuncia expresa del propio árbitro.
b) Cuando el árbitro deje de reunir los requisitos o cualificación exigidos para su
acreditación.
c) Por incumplimiento o dejación de sus funciones o cuando exista un rechazo
reiterado e injustificado a intervenir en los procedimientos.
d) Cuando lo solicite y justifique adecuadamente la entidad, asociación u
organización que efectuó la propuesta.

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Núm. 178