I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030. Sistema arbitral de consumo. (BOE-A-2024-15208)
Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178

Miércoles 24 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 94327

j) Publicar los laudos emitidos, cuyo contenido, respetando la privacidad de las
partes, será público.
k) Poner a disposición de los consumidores y empresarios formularios de solicitud
de arbitraje, de contestación y de aceptación de esta, así como de ofertas públicas de
adhesión al Sistema Arbitral de Consumo.
l) Cualquier otra actividad relacionada con el desarrollo de las funciones que le son
propias.
Artículo 7.

Ámbito competencial de las Juntas Arbitrales de Consumo.

1. Será competente para conocer de las solicitudes de arbitraje la Junta Arbitral en
cuyo ámbito territorial tenga su domicilio el consumidor que presenta la solicitud de
arbitraje o en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio el empresario en caso de que el
consumidor resida en otro Estado Miembro de la Unión Europea.
2. Si, conforme al criterio previsto en el apartado anterior, existieran varias Juntas
Arbitrales territoriales competentes en razón del ámbito territorial en que el empresario
desempeñe su actividad, conocerá el asunto la Junta de inferior ámbito territorial.
3. Una Junta Arbitral de Consumo distinta de la que resulte competente según los
apartados anteriores resolverá el litigio cuando el consumidor haya manifestado en el
convenio arbitral o manifieste en cualquier otro momento su voluntad de someter la
decisión de la controversia a la Junta Arbitral de ámbito autonómico o local a la que se
encuentre adherido el empresario. Esta elección solo será eficaz si la sede de la Junta
Arbitral se encuentra en la misma comunidad autónoma en la que el consumidor tiene su
domicilio en el momento de presentar su solicitud.
Sección 2.ª
Artículo 8.

Órganos arbitrales

Naturaleza de los órganos arbitrales.

a) Certificar las actuaciones del órgano arbitral y garantizar que los procedimientos
y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.
b) Levantar acta de las audiencias y, en su caso, custodiar las grabaciones de
audiencias telemáticas, así como cualquier documentación aportada en aquellas, dando
fe de su autenticidad.
c) Realizar las notificaciones de las actuaciones de los órganos arbitrales.
d) Facilitar a las partes interesadas la información que soliciten sobre el estado de
las actuaciones arbitrales, que tendrá carácter confidencial.
Artículo 9.

Propuesta y listado de árbitros acreditados.

1. La administración pública a la que esté adscrita la Junta Arbitral, las
asociaciones de consumidores y las organizaciones empresariales que participen en la
gestión del Sistema Arbitral de Consumo estarán obligados a formular la propuesta de

cve: BOE-A-2024-15208
Verificable en https://www.boe.es

1. Corresponde a los órganos arbitrales la decisión o resolución de los litigios
planteados ante las Juntas Arbitrales.
2. Los órganos arbitrales pueden ser de carácter unipersonal o de carácter
colegiado, integrados en este caso por tres árbitros, propuestos en la forma que se
determina en el artículo 13.
3. Los órganos arbitrales serán asistidos, actuando con voz pero sin voto, por la
persona titular de la secretaría de la Junta Arbitral o por cualquier otra designada por la
persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral de Consumo, pudiendo determinar
que dicha función sea asumida por el órgano arbitral unipersonal o por la persona titular
de la presidencia del órgano arbitral colegiado.
4. La persona que asuma la secretaría de los órganos arbitrales llevará a cabo las
siguientes funciones: