I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Régimen fiscal de las Illes Balears. (BOE-A-2024-15205)
Real Decreto 710/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178

Miércoles 24 de julio de 2024

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y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los que cumplan los requisitos
previstos en el artículo 22.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades, para el caso en que se encontraran situados en las Illes Balears.
En relación con las personas o entidades a que se refiere el apartado 2 del artículo
anterior, se entenderá por establecimiento permanente, a los solos efectos de la reserva
por inversiones en las Illes Balears, los previstos en el artículo 13.1.a) del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para el caso en que se encuentren situados en las
Illes Balears, y sin perjuicio de los dispuesto en los convenios para evitar la doble
imposición suscritos por España que resulten de aplicación.
2. En todo caso, se entenderá que un establecimiento está situado en el territorio
de las Illes Balears cuando esté en sus aguas territoriales hasta el límite exterior del mar
territorial, de acuerdo con la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre mar territorial.
Artículo 4.

Beneficio atribuible a los establecimientos situados en las Illes Balears.

1. Se considerarán beneficios procedentes de los establecimientos situados en las
Illes Balears a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo anterior los derivados de
las operaciones efectuadas con los medios personales y materiales afectos al mismo
que cierren un ciclo mercantil que determine resultados económicos.
2. No tendrá la consideración de beneficio no distribuido:
a) El destinado a nutrir las reservas de carácter legal.
b) El que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición
hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones en las Illes Balears.
No obstante, en los casos de transmisión de elementos patrimoniales que solo se
hubiesen destinado parcialmente a la materialización de la reserva, se considerará
beneficio no distribuido la parte proporcional de dicho beneficio que se corresponda con
la parte del valor de adquisición del elemento patrimonial que no hubiera supuesto la
materialización de la reserva.
c) El que derive de los valores representativos de la participación en el capital o
fondos propios de otras entidades, así como la cesión a terceros de capitales propios.
3. Para la determinación del beneficio no distribuido y para la aplicación del límite
porcentual del mismo susceptible de destinarse a la reserva para inversiones en las Illes
Balears, a los que se refiere el número 2 del apartado cuatro de la disposición adicional
septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, se considerará el resultado contable.
4. En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, para la determinación del rendimiento neto de explotación proveniente de
establecimientos situados en las Illes Balears y para la aplicación del límite porcentual del
mismo susceptible de ser destinado a la reserva para inversiones en las Illes Balears, a los
que se refiere el número 13 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima
de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, se considerarán las normas previstas en la
legislación de dicho Impuesto para el cálculo del rendimiento neto del conjunto de
actividades económicas del contribuyente que se desarrollen en dichos establecimientos.

Inversiones en las que se puede materializar la reserva para inversiones
en las Illes Balears
Artículo 5.

Bienes del inmovilizado material o intangible.

En todo caso, se entenderá por elementos patrimoniales del inmovilizado material o
intangible aquellos elementos a los que se refieren las correspondientes normas de
registro y valoración dictadas en desarrollo del Plan General de Contabilidad aprobado
mediante Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

cve: BOE-A-2024-15205
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CAPÍTULO II